ATS 528/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2768A
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución528/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 113/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ordes, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Marco Antonio , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, a las penas de 3 años de prisión y multa de 804,01 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para el caso de impago. Se impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso de las sustancias y el dinero intervenidos al acusado, a los que se les dará el destino legal correspondiente. Se imponen al acusado las costas procesales causadas en este proceso." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marco Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración de Damaso , agente de la Guardia Civil que estaba fuera de servicio, y que pudo observar cómo el recurrente, cuando se encontraba dentro de una discoteca, procedió en el intervalo de unos quince minutos, a realizar diversos intercambios de bolsitas por dinero.

2) Declaración de Gumersindo , encargado de la discoteca, que confirma esto último, observó tres intercambios y retuvo al recurrente hasta que vino la policía.

3) El recurrente admite que al ser detenido llevaba varios envoltorios con droga, si bien, afirma que eran para consumo compartido.

4) Al recurrente le fueron ocupadas las siguientes sustancias: llevaba en su poder una bolsita con 2,159 gramos de cocaína, con una pureza del 31,67% (y un valor en su venta en el mercado de 99,31 euros); otra bolsita con 0,398 gramos de ketamina, con una pureza de 85,4% (con un valor en venta de 18,30 euros); una bolsita con 2,242 gramos de ketamina, de una pureza del 83,79% (y un valor de venta en el mercado de 103,13 euros); 11,847 gramos de ketamina, con una pureza del 84,07%, que llevaba distribuida en 27 bolsitas (y un valor en venta de 544,96 euros); una bolsita con 0,438 gramos de MDMA, con una pureza del 83,2% (y un valor en venta de 18,84 euros); 3,398 gramos de resina de cannabis, con una pureza de 30,65% (y un valor en venta de 19,47 euros); y 0,466 gramos de metilona, sustancia psicoactiva que está en fase valoración de riesgo. Sustancias todas estas que tenía en su poder el acusado para destinarlas a la venta a terceras personas. Fruto de esta actividad era la suma de dinero que se le ocupó, 1.055 euros, que se encontraba distribuido de la siguiente manera: 7 billetes de 5 euros, 6 billetes de 10 euros, 18 de billetes de 20 euros y 12 billetes de 50 euros.

5) Como indica el Tribunal de instancia, comparecieron a la vista diversos testigos señalando que habían puesto dinero en común para que el recurrente adquiriera droga ese día. Ahora bien, ello no resulta lógico dada la cantidad de droga ocupada al recurrente, siendo las nueve de la mañana del día uno de enero de 2014 cuando se produjeron los hechos, es decir, cuando ya había pasado la Nochevieja, teniendo además en su poder más de mil euros distribuidos en billetes, lo que determinaría las ganancias obtenidas esa noche con la venta de droga.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder sustancias estupefacientes para su venta a terceros. Ello se infiere de la declaración de los testigos que observan los intercambios de envoltorios con terceras personas a cambio de dinero y por la aprehensión de droga en su poder, distribuida en envoltorios, aptos para su entrega a terceros y la ocupación de una importante cantidad de dinero en efectivo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente se basa en idénticos razonamientos a los expuestos en el anterior motivo sin señalar prueba documental que fundamente su pretensión. Por lo cual, nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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