ATS 531/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2766A
Número de Recurso2003/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución531/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2015, dimanante de Diligencias Previas 1755/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ABSOLVEMOS al acusado Aquilino , del delito de abuso sexual que en esta causa se le viene imputando por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Declaramos de oficio las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aurora , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Belmonte Crespo. La recurrente menciona como motivo susceptible de casación el quebrantamiento de forma del art. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Aquilino , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega como motivo de casación el quebrantamiento de forma de la sentencia "al amparo del art. 850.1 º y 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 24 de la Constitución , en relación con art. 238 de la LOPJ y el art. 622 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". En el breve extracto del motivo se menciona el texto del art. 24 de la Constitución . En el desarrollo del motivo se considera que existe suficiente prueba de cargo para sostener una condena del acusado absuelto.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. El Tribunal de instancia no considera probada la denuncia de unos hechos consistentes en unos tocamientos efectuados sobre la menor P.R.C., sucedidos el 12 de julio de 2014, cuando se encontraba junto a su pareja y la menor en su domicilio viendo la televisión.

    El Tribunal de instancia considera que la declaración de la menor no es suficiente prueba de cargo. Relata que se encontraba con su abuela y el acusado, pareja de ésta, en casa viendo la televisión, cuando en un momento dado notó cómo le tocaba los genitales, que luego jugando le mordió el muslo. La menor se lo contó a su madre y se interpuso una denuncia. El acusado ha negado que le tocara los genitales, afirma que estuvieron jugando en el sofá cama y que luego se fue a su cama. La abuela de la niña manifestó que su nieta estaba tapada con la sábana, que estuvieron jugando y haciéndose cosquillas y que no vio que el acusado tocara a su nieta los genitales, que estuvo en todo momento en el sofá cama. Consta parte médico de urgencias que no contiene elementos corroboradores de un posible abuso.

    Por consiguiente, el Tribunal bajo el principio de inmediación pudo analizar la declaración de la menor. La ausencia de corroboración sobre los extremos propuestos por ésta ha determinado la absolución del acusado. Dicha conclusión no es irrazonable puesto que la persona que estuvo con la menor y el acusado, en el momento de producirse, su abuela, niega haber visto tales tocamientos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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