ATS 518/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2764A
Número de Recurso248/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución518/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 26 de enero de 2016 en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino , quien a su vez actúa como representante de la entidad Infosur Traders Corp., contra el auto dictado el día 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas 126/2015, que rechazó la competencia para conocer de las Diligencias Previas 3303/2013 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, la entidad INFOSUR TRADERS CORP., representada por Don Secundino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia Calderón Galán, formula recurso de casación, alegando, como motivo del recurso infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 y 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 14 a 29 de la Constitución Española , así como de los artículos 117.1 y 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como motivo del recurso, la entidad recurrente alega, al amparo de los artículos 849.1 y 2 , 850 y 851 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial la vulneración de los artículos 14 al 29 de la Constitución Española , así como de los artículos 117.1 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. La recurrente se opone al auto 47/16 de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el Rollo 33/16 proveniente de las Diligencias Previas 126/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 6. En el referido auto se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la resolución dictada por el Juzgado Central de Instrucción, que rechazó la competencia para conocer de las Diligencias Previas nº 3303/13 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia. Entiende que es clara la competencia de la Audiencia Nacional como Órgano Judicial penal a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al existir, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsificación documental denunciados, una situación que afecta a más de un país, a una pluralidad de bancos internacionales y con grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil y en la economía nacional.

  2. Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad. A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, y en el que, consecuentemente, se dispone (según la redacción aplicable al caso) que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Al respecto de las cuestiones de competencia que se promuevan o se deban promover ante los Jueces de Instrucción, se pronuncia la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2002 , de la siguiente manera: "en efecto, el recurso extraordinario de casación se interpone contra las resoluciones dictadas por las Audiencias provinciales que de forma expresa prevea la impugnación a través de este recurso procesal. Tratándose de Autos, el artículo 848 de la Ley Procesal previene la impugnación casacional "en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

El recurso de casación se interpone contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, en este caso Audiencia Nacional, cuando se prevea de forma expresa la impugnación a través de este recurso procesal y en el supuesto objeto de la impugnación, el Tribunal de instancia se limita a confirmar una resolución que declara la falta de competencia objetiva, con un conocimiento limitado a lo que es objeto de la determinación competencial para la investigación de unos hechos. Es decir, no se trata de una resolución autónoma de la Audiencia en actuación de su competencia para el enjuiciamiento, sino que es confirmatoria de una resolución del Juzgado y con un conocimiento determinado a lo que es objeto de la competencia discutida por el recurrente. En este sentido, se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, valorando que la previsión impugnativa del art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretada desde la afirmación de que la resolución de inhibición debe ser acordada por la propia Audiencia y no se extiende a la confirmación de la acordada por el Juzgado, pues en este supuesto ya se ha satisfecho la doble instancia, una doble revisión del contenido de la resolución jurisdiccional ( ATS 17-11-2005 o ATS de 9-11- 2015).

Además, la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1998 ha señalado que "la interpretación lógico-sistemática del artículo 25 LECrim , permite fácilmente concluir que el párrafo segundo del precepto faculta a los Jueces o Tribunales (Audiencias) para inhibirse de oficio en favor del Órgano Jurisdiccional competente, y el párrafo tercero señala los recursos contra dichas resoluciones de inhibición, en función del Órgano que las adopta: si son los Jueces, el recurso procedente es el de apelación, si son los Tribunales (Audiencias), el recurso procedente es el de casación. Pero en ningún momento se establece expresamente frente a las resoluciones de los Jueces un sistema de doble de impugnación sucesivo, primero de apelación y seguidamente de casación. Este criterio se refuerza mediante la interpretación histórica, pues la redacción del precepto es la primigenia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, cuando el artículo 848 anterior a su reforma de 1933 no permitía el planteamiento de problema interpretativo alguno pues expresamente excluía del acceso del recurso de casación, las resoluciones contra las que se concediese otro recurso ordinario, como aquí sucede con los autos de inhibición dictados por los Jueces de Instrucción, contra los que se concede expresamente el recurso ordinario de apelación".

Por todo ello, se acuerda la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Nacional en las diligencias referenciadas, que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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