ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2876A
Número de Recurso2715/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Julieta y D. Marcos , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 553/13 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 543/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Antonio Sorribes Calle, y en nombre y representación de Dª Julieta y D. Marcos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de CASA LES COTS, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 12 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 10 de febrero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2016, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio verbal de desahucio por precario, con tramitación ordenada por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 4 y 6.4 del Código Civil , en relación con el artículo 675 y los artículos 1281 y siguientes y se interpone por el cauce correcto del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 4 de octubre de 1962 y 5 de mayo de 1989 , que determina que para que "las renuncias de derechos produzcan efecto, es indispensable, que se expresen de forma clara, explícita y terminante, sin que sea lícito deducirlas de palabras de dudosa interpretación o de párrafos de un documento. La renuncia debe ser clara, precisa e inequívoca".

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo parcialmente hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la sentencia dictada en primera instancia que estima el juicio verbal de desahucio iniciado por CASA LES COTS, S.L.

    La Audiencia Provincial valora la prueba documental aportada, de la que resulta que la demandante, es la propietaria de la casa, por su adquisición en escritura pública de compraventa de 12 de abril de 2012, que no consta que haya sida anulada, y que fue concertada con D. Cayetano , quién adquirió la finca por herencia de su abuelo D. Elias , fallecido el 5 de julio de 1983. Esta última adquisición se formalizó en escritura pública de 22 de marzo de 2006 de extinción de usufructo, aceptación y manifestación de la herencia, y en la misma se procedió a la individualización del heredero en la persona de D. Cayetano , quién aceptaba la herencia y se adjudicaba la plena propiedad de la finca registral y en su otorgamiento compareció la demandada Dª Julieta manifestando que "Renuncia en aquest acte, pura, simple e irrevocablemente, als drets qeu li cocorrespnen en lŽherencia des seu difunt pare".

    Estos son los títulos (cuya nulidad no consta) que integran la razón decisoria de la Audiencia Provincial, y que a los solos efectos de la resolución del juicio verbal de desahucio, como precisa la Audiencia Provincial, determinan carencia de título de los demandados para continuar en la posesión de la casa litigiosa.

    Si se respetan los hechos declarados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida no existe interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que el recurrente anuda al artículo 675 del Código Civil , o del artículo 1281 del mismo texto, porque la Audiencia Provincial resuelve sobre lo que acreditan las escrituras públicas otorgadas por los herederos y atiende a una renuncia, clara, precisa e inequívoca, sin que las alegaciones de los demandados, ahora recurrentes, sobre prohibición de pacto de disponer y voluntad del testador, a los efectos del presente juicio se consideren por la sentencia recurrida título para la posesión de la finca adquirida por la entidad mercantil demandante.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. -Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Julieta y D. Marcos , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 553/13 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 543/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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