ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:2856A
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10 de junio de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Mataró demanda de medidas paterno filiales, guarda y custodia y alimentos por Dª Paloma , con domicilio en la localidad de Sant Andreu de Llavaneres contra D. Evaristo , con domicilio en Sant Lluis (Menorca).

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, que lo registró con el nº 544/215, se dictó diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2015 por la que se acordaba oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto

TERCERO.- El Ministerio Fiscal estima que la competencia le corresponde a los Juzgados de Mahón por cuanto el último domicilio de la pareja así como el actual domicilio del demandado se encuentra en dicha localidad, aplicando lo dispuesto en el artículo 769.1 de la LEC . La parte demandante, mediante escrito de 9 de octubre de 2015, señala que en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 769.3 de la LEC al versar el procedimiento exclusivamente sobre la guarda y custodia y alimentos de un menor, correspondiendo la competencia a los juzgados de Mataró habida cuenta que el domicilio de la actora, Sant Andreu de Llavaneres, pertenece a dicho partido judicial y en el reside también el menor.

CUARTO.- Con fecha 23 de octubre de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró dictó Auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Mahón por constituir el lugar del último domicilio de la pareja y actual residencia del demandado.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Mahón y repartidas al de Primera Instancia nº 2 de esa localidad, que las registró con el nº 516/2015, su titular dictó Auto con fecha 11 de enero de 2016 declarando su falta de competencia territorial al pertenecer el domicilio del menor al partido judicial de Mataró, conforme establece el artículo 769.3 de la LEC , acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 8/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, atendido el art. 769.3 de la LEC , dado que residiendo los progenitores en partidos judiciales diferentes, el domicilio del menor se localiza en el partido judicial de Mataró.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró. A tales efectos debemos recordar que la competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC , viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor a elección del demandante, siendo esta regla la aplicable según numerosos autos de esta Sala, entre otros, de 28 de junio de 2002 (conflicto nº 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto nº 19/02 ), 11 de febrero de 2003 (conflicto nº 27/02 ), 11 de junio de 2003 (conflicto nº 14/03 ), 19 de diciembre de 2003 (conflicto nº 38/03 ), 22 de octubre de 2004 (conflicto nº 60/04 ), 25 de enero de 2007 (conflicto nº 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto nº 143/08 ), 21 de septiembre de 2010 (conflicto nº 327/10 ), 13 de septiembre de 2011 (conflicto nº 115/11 ), 15 de noviembre de 2011 (conflicto nº 188/2011 ), 10 de enero de 2012 (conflicto nº 176/2011 ), 9 de abril de 2013 (conflicto nº 174/2013 ), 18 de marzo de 2015 (conflicto nº 30/2015 ) y 8 de julio de 2015 (conflicto nº 100/2015 ).

SEGUNDO .- Mas en concreto esta Sala en Auto de fecha 17 de junio de 2008 Rec 185/2007 establece: "El artículo 769 LEC 2000 a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores .En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo." , y en la misma línea el Auto de esta Sala de 29 de enero de 2009, Recurso 211/2008 .

Por todo esto, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el art 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos y que la demandante ha optado por el lugar de residencia del menor, esto es, Sant Andreu de Llavaneres, partido judicial de Mataró, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MATARÓ.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MAHÓN.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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