ATS, 17 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:2854A
Número de Recurso222/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 22 de junio de 2015 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Medina del Campo y por la representación procesal de D. Narciso demanda de juicio ordinario contra D. Pedro y Dª Elisenda , con domicilio en Olmedo (Valladolid). En la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad por las plantaciones y mejoras realizadas en las fincas rústicas propiedad de los demandados.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo, que lo registró con el nº de ordinario 392/2015, por decreto de 21 de junio de 2015 se admitió a trámite. Mediante diligencia de ordenación, por la manifestación de los demandados de encontrarse su domicilio en Santa Cruz de Tenerife, se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial. Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2015 la titular de dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en el artículo 58 de la LEC .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicho partido judicial, que las registró con el nº 754/2015, se dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2015 declarando su falta de competencia territorial y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto..

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 222/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo, por no ser regir ningún fuero imperativo del art. 52 de la LEC , no siendo posible en consecuencia apreciar la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria ( art. 59.1 LEC ) y sin que pueda aplicarse el art. 58 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como dictamina el Ministerio Fiscal y resulta, entre otros, de los autos de esta Sala de 8 de abril de 2015 (conflicto 21/2015 ), 10 de junio de 2015 (conflicto 37/2015 ), 15 de julio de 2015 (conflicto 124/2015 ) la presente cuestión negativa de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo.

SEGUNDO.- Interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de reclamación de cantidad por plantaciones y mejores realizadas en finca rústica, no existe regla en el artículo 52 LEC ; que fije con carácter imperativo el fuero del domicilio de los demandados, sin que el artículo 51 de la LEC , que regula el fuero general de las personas físicas y jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54. De conformidad con el artículo 59 sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada. En consecuencia el Juzgado de Medina del Campo ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MEDINA DEL CAMPO.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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