ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:2842A
Número de Recurso179/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 29 de diciembre de 2014, el procurador D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de D. Eliseo , presentó ante el Decanato de los juzgados de Oviedo una demanda de juicio verbal contra la compañía aérea LAN, con domicilio en Madrid. La demanda tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una compañía aérea, que reclama una indemnización de 600 euros por los perjuicios causados como consecuencia del retraso de un vuelo Santiago de Chile-Madrid, en aplicación del Convenio de Montreal.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, que por Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2015 acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial para conocer del asunto. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que la competencia correspondía al domicilio del demandante en aplicación del art. 52.2 LEC , y que en el poder aportado con la demanda, único documento en el que se hacía referencia al domicilio del demandante, se indica que el domicilio se encuentra en Madrid. La parte demandante no hizo alegaciones.

  3. Mediante auto de 12 de febrero de 2015 se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado, considerando que debía conocer el Juzgado de lo Mercantil de Madrid , de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la LEC , al resultar de las actuaciones que el demandante tiene su domicilio en Madrid.

  4. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, este Juzgado, tras proceder a la consulta del domicilio del actor a través del Punto Neutro Judicial, mediante Auto de 24 de septiembre de 2015 , no aceptó la inhibición, al resultar que el domicilio real y efectivo del actor se encontraba en Gijón y no en Madrid, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 179/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil de Oviedo, tras el resultado de la averiguación telemática.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de lo Mercantil de Oviedo y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una compañía aérea.

    El Juzgado de Oviedo entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 52.2 LEC y la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio el consumidor demandante, que, según el poder para pleitos, se encuentra en Madrid. Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que rige también la regla prevista en el art. 52.2 LEC , pero que el domicilio real y efectivo del consumidor no se encuentra en Madrid, sino en Gijón.

  2. La cuestión planteada consiste, por consiguiente, en determinar si se entiende acreditado que el demandante reside en Gijón -en cuyo caso la competencia para el conocimiento de la demanda correspondería a los juzgados de lo mercantil de Oviedo- o, por el contrario, si reside en Madrid -en cuyo caso la competencia correspondería a los juzgados de lo mercantil de Madrid-. Y siempre desde la consideración de que la demanda versa sobre una materia respecto de la cual la competencia territorial viene determinada por una norma imperativa y no cabe la sumisión expresa ni tácita de las partes.

    3 . En el presente supuesto, del resultado de la averiguación telemática se ha podido conocer que el demandante tienen su domicilio en Gijón, y esta circunstancia no queda desvirtuada por el hecho de que en la escritura de poder para pleitos otorgada por el demandante y aportada con la demanda se hiciera constar un domicilio en Madrid, porque dicha indicación se hizo "a efectos de notificaciones". En similar sentido se resuelve el conflicto nº 96/2015 de 24 de junio de 2015.

    Por esta razón, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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