SJPI nº 10 68/2016, 28 de Marzo de 2016, de Santander

PonenteIÑIGO LANDIN DIAZ DE CORCUERA
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
ECLIES:JPI:2016:44
Número de Recurso1165/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10

Avenida Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942-35 70 40

Fax.: 942-35 70 41

Modelo: TX004

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0001165/2015

NIG: 3907542120150012495

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000068/2016

Intervención:

Demandante

Demandado

Interviniente:

AUGE

BANCO SANTANDER SA

Procurador:

DIEGO FRANCISCO DIEGO

LAVID

RAUL VESGA ARRIETA

SENTENCIA nº 000068/2016

Santander, a 28 de marzo de 2016

Vistos por mí, IÑIGO LANDÍN DÍAZ DE CORCUERA,

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, los autos de Juicio Ordinario nº 1165/15, instados por ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, actuando en interés de su socio Cecilio , y representada por el Procurador Sr. Diego Lavid y defendida por los Letrados Sres. Davide Musumarra y Ortega García, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr. Fernández de Retana Gorostizagoiza, en procedimiento de anulabilidad y reclamación de cantidad derivadas de responsabilidad contractual, dicto la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador Sr. Diego Lavid, en la representación citada, se interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra la demandada, en la que se manifestaba que Cecilio es una persona sin experiencia inversora ni conocimiento de los mercados financieros ni interés por productos financieros de riesgo, por lo que su condición de consumidor y cliente minorista es incuestionable. Es además socio de la asociación demandante. En septiembre de 2007 empleados de la demandada le ofrecieron la adquisición de unos valores denominados Valores Santander, que aceptó, invirtiendo en dicha operación de compraventa 250.000 € bajo la creencia de que se trataba de un producto seguro y sin riesgos, asimilado a un depósito, pues esa fue la única información recibida por parte de la demandada para la adquisición de tales productos, que resultó falsa y errónea, toda vez que no le advirtió de que los valores adquiridos se convertirían en acciones, ni de que se trataba de un producto complejo y alto riesgo de pérdida (si las acciones no se revalorizaban) que en absoluto se ajustaba a su perfil financiero, ni le facilitó tampoco ningún folleto informativo. De este modo la demandada había actuado con falta de transparencia, persiguiendo su propio beneficio y aprovechándose de su posición prevalente y de la falta de conocimientos suficientes del Sr. Cecilio para colocarle un producto financiero complejo que de otra manera no habría contratado, y que a la postre le causó graves pérdidas patrimoniales, no siendo hasta ese momento de la pérdida (concretada en 139.275,40 €, al haber recuperado solamente 110.724,60 € de la inversión cuando vendió el producto) que se dio cuenta de la verdadera naturaleza del producto contratado, por lo que en definitiva tal contrato estaba viciado de nulidad, o subsidiariamente generaba la obligación de la demandada de indemnizar al Sr. Cecilio los daños y perjuicios causados por el grave incumplimiento de sus obligaciones de información y adecuada comercialización del citado producto financiero.

La demandante aportó con la demanda los documentos en que fundaba su derecho, solicitando que se dictara sentencia que, estimando la demanda, declarara la nulidad del indicado contrato por vicio de consentimiento, o subsidiariamente la resolución por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales de información y adecuada comercialización del producto, en ambos casos con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes al momento anterior a la formalización del contrato, restituyéndose mutuamente las prestaciones percibidas, y de este modo condenara a la demandada a abonar al Sr. Cecilio los 139.275,40 € perdidos en dicha operación, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de su entrega, restituyendo en contrapartida el Sr. Cecilio a la demandada tanto la titularidad de los valores o las acciones adquiridos como los rendimientos obtenidos de los mismos, y condenara en ambos casos a la demandada a abonar todas las costas del proceso.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite, dándose traslado de la demanda a la demandada y emplazándola a comparecer y contestar en el término de veinte días, lo cual verificó admitiendo la realidad de la contratación, si bien oponiendo como cuestiones previas la falta de legitimación activa de la sociedad demandante para entablar las acciones ejercitadas en nombre del Sr. Cecilio , así como la falta de poder suficiente para demandar, y en cuanto al fondo: que el Sr. Cecilio sí tenía experiencia en productos de inversión, por lo que había formalizado el contrato de forma voluntaria y con pleno conocimiento de las características del producto, habiendo recibido una información adecuada para su comercialización (que no un servicio de asesoramiento), así como toda la documentación legalmente exigible; que la eventual infracción de la normativa citada en la demanda no justificaría per se la nulidad del contrato ni probaba la existencia de error; que no era de aplicación al caso ni la normativa específica sobre consumidores y usuarios ni sobre condiciones generales de la contratación, y además en este último caso este Juzgado carecería de competencia objetiva para resolver una acción de ese tipo; que la información facilitada sobre el producto y su clasificación eran concordantes con sus características, y no encubrían un producto de mayor riesgo o complejidad, características que tampoco eran predicables de dicho producto, pues era sencillo y fácil de comprender, así como evidente su carácter volátil; y razonando, en definitiva, que el contrato no adolecía de ningún vicio de nulidad ni la demandada había faltado a su obligación de información contractual de modo que indujera al Sr. Cecilio a error esencial y excusable, cuestiones que en todo caso incumbía probar a la demandante; sin que finalmente la acción de indemnización planteada de forma subsidiaria fuera en realidad diferente de la planteada con carácter principal, ni tuviera fundamento, porque la demandada no había incurrido en incumplimiento contractual alguno. Finalizó denunciando el enriquecimiento injusto que conllevaría que el Sr. Cecilio , caso de estimarse la nulidad del contrato, no devolviera los títulos percibidos por la contratación ni los rendimientos obtenidos de los mismos. Aportó con su contestación los documentos en que fundaba su derecho, solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con condena a la demandante en costas.

TERCERO: Citadas las partes a celebración de la audiencia previa prevista por la Ley, asistieron ambas debidamente representadas, ratificándose en sus respectivas pretensiones e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Se desestimaron las excepciones de falta de poder suficiente y de legitimación activa, por los motivos que obran en acta. La demandante aclaró que la cantidad finalmente reclamada ascendía a 110.911,34 €, pues debía tenerse en cuenta una segunda venta efectuada por el Sr. Cecilio . Abierto el periodo probatorio, ambas partes propusieron prueba documental, testifical y pericial, y además la demandada el interrogatorio del Sr. Cecilio . Se admitieron todas ellas, a excepción de determinada prueba documental y pericial propuesta por ambas partes, y se citó a las partes a vista. Llegado el día del juicio, se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, exponiendo las partes sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Qué son los Valores Santander y suscaracterísticas .

Con carácter preliminar es necesario examinar las características del producto financiero contratado en su día por las partes. Según se deduce del tríptico informativo y de la nota de valores aportados por la demandada (Docs. 3, 4 y 7 de la contestación a la demanda), en el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro, formulada por la demandada junto con otras dos entidades, a mediados de 2007 se procedió a la ampliación de su capital para financiar la adquisición de las acciones, y se emitieron Valores Santander por valor nominal de 5.000 € cada una de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 €. Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE). Si por el contrario se adquiría ABN Amro (como así sucedió), los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión, de modo que en este caso no se produciría el reembolso en metálico. El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se producirían simultáneamente, y para la conversión la acción Santander se valoraría al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles. Dicho canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012. Por lo demás, la retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y,del euribor más 2,75% a partir de esa fecha, siempre sobre el valor nominal de los valores.

De lo expuesto en dicho documentos informativo se desprende que los Valores Santander son bonos convertibles en acciones, esto es un producto mixto entre renta fija y renta variable, de carácter especulativo y de riesgo, pues así se admitía tácitamente en la contestación a la demanda (Hecho Segundo) y...

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