SJP nº 1 82/2016, 29 de Marzo de 2016, de Avilés

PonenteJOSE CARLOS GOMEZ DE LIAÑO POLO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
ECLIES:JP:2016:21
Número de Recurso17/2015

JDO. DE LO PENAL N. 1

AVILES

SENTENCIA: 00082/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

AVILÉS

JUICIO ORAL Nº 10/2016

SENTENCIA Nº 82/2016

En Avilés, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por José Carlos Gómez de Liaño Polo, Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, los presentes autos de procedimiento abreviado nº 17/2015 dimanantes de las diligencias previas nº 625/2013 del Juzgado de Instrucción de Pravia, seguidos por un delito de prevaricación administrativa, de un delito de malversación de fondos públicos y de un delito de tráfico de influencias, de los que es acusado don Juan , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1975 en Oviedo, con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM002 , de Pravia, representado por la procuradora doña Ana Díez de Tejada Álvarez y asistido por el letrado don Ángel Luis Bernal del Castillo, y en los que ha intervenido como acusación popular: doña Sonsoles , representada por la procuradora doña Carmen María López Álvarez, asistida por el letrado don Oscar Trapiello Rodríguez; Sindicado Manos Limpias, representado por la procuradora doña Ana Belén Martínez, asistido por el letrado Gonzalo Botas González; y Foro de Ciudadanos, representado por la procuradora doña María Jesús Crespo Rellán, asistido por el letrado don Luis LLanes Garrido sustituido, con la presencia del Ministerio Fiscal, se procede a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dio lugar a la formación de la causa la querella presentada por el Sindicato Manos Limpias, querella que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró en la fecha señalada en su día para ello, siendo practicadas, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, las siguientes pruebas:

- interrogatorio de don Juan

- documental

TERCERO

A la vista de lo anterior, la acusación popular ejercida por el Sindicato Manos Limpias solicito la condena de don Juan como autor de un delito de prevaricación administrativa y de malversación de caudales públicos en grado de tentativa a las penas de inhabilitación por plazo de 9 años y por el segundo la pena de multa de 2 meses, a razón de 50 euros al día, así como la inhabilitación por plazo de 6 meses, igual condena solicito la acusación popular ejercida por Foro de Ciudadanos, mientras que la acusación ejercida por doña Sonsoles solicito la condena de don Juan , como autor de un delito de prevaricación administrativa a la pena de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y como autor de un delito de tráfico de influencias a la pena de un año y 3 meses de prisión y 4 años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones, solicitó la libre absolución de don Juan .

El letrado de la defensa solicitó la absolución de su cliente.

CUARTO

En el acto del juicio oral las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, siendo modificadas exclusivamente por el letrado don Oscar Trapiello Rodríguez en el sentido de retirar la acusación por el delito de tráfico de influencias.

QUINTO

Finalmente, se concedió al acusado el uso del derecho a la última palabra.

HECHOS

PROBADOS

El acusado, don Juan , intervino en calidad de avalista, como apoderado del Ayuntamiento de Pravia, con CIF P3305100D, en el contrato de arrendamiento financiero número 121205 celebrado, el 15 de enero de 2013, entre la empresa CAST INFO, SA y ZAFERCO XXI SL UNIPERSONAL, cuyo objeto eran la adquisición de unos parquímetros modelo STRADA Neops Básico. Ante las dificultades para hacer frente a la deuda contraída, el alcalde propuso ante personal del Ayuntamiento, si esté se podía subrogar en la obligación contraída en el contrato anteriormente mencionado concertado por ZAFERCO para la adquisición de los parquímetros que ascendía a 3300 euros mensuales, por un total de 79000 euros, cuando los integrantes del Ayuntamiento tienen conocimiento del mencionado contrato, una vez que se habían producido impagos y el Banco de Santander se dirigió al Ayuntamiento a reclamar las cantidades para su abono. Ante dicha reclamación el alcalde, Don Juan , ante su condición de avalista, asumió a título personal el pago de las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que respecta a la acusación por prevaricación administrativa la cuestión nuclear del litigio es determinar si existe o no una actuación administrativa del acusado con ocasión del contrato en que interviene en calidad de avalista, antes de nada, por lo que respecta a la impugnación de los dictámenes jurídicos que obran en autos, simplemente recordar a las partes la existencia del principio "iura novit curia" que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otro lado podemos traer a colación la sentencia de este mismo juzgado de 22 de enero de 2016 , en la cual se establecía que en todo Estado constitucional inspirado en el principio clásico de división de poderes se establece un sistema de controles y contrapesos mutuos para garantizar la limitación del poder, el sometimiento de su ejercicio al ordenamiento jurídico y los derechos y libertades de los ciudadanos. Una manifestación, entre otras, de esta característica del Estado constitucional es el art. 106.1 CE en el que se dice que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican", precepto que residencia en los Tribunales el control para que la actuación de la Administración Pública se realice "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" tal como lo exige el art. 103.1 CE . Este control, sin embargo, no está atribuido a todos los Tribunales indistintamente sino de forma exclusiva a los del orden contencioso- administrativo, a los que el art. 24 LOPJ declara competentes para conocer de las pretensiones que se deduzcan frente "a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas", así como "de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes públicos españoles de acuerdo con lo que dispongan las Leyes". En consecuencia, el control de legalidad de los actos de los órganos de la Administración Pública corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Este control no debe ser confundido con el enjuiciamiento, por los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal, de las personas que, ocupando o desempeñando las funciones propias de órganos de la Administración, incurren en conductas que revisten caracteres de delito. Los Jueces y Tribunales penales están llamados a juzgar a las autoridades y funcionarios que presuntamente hayan realizado un hecho penalmente típico, pero no lo hacen en el ejercicio de la función controladora establecida en el art. 106.1 CE , sino en el ejercicio de la potestad jurisdiccional genérica que atribuye a todos los Jueces y Tribunales el art. 117.3 CE , destinada en el caso del orden jurisdiccional penal a hacer efectivo el mandato de igual sometimiento de ciudadanos y poderes públicos "a la CE y al resto del ordenamiento jurídico" que establece y proclama el art. 9.1 CE . Los Jueces y Tribunales penales no controlan, pues, a la Administración Pública sino que, sencillamente, declaran cuando procede ejercer el "ius puniendi" del Estado contra la persona -autoridad, funcionario o ciudadano no investido de autoridad alguna- que se ha desviado en su comportamiento de la legalidad realizando un hecho penalmente típico. La distinción que acaba de ser trazada -control de legalidad de la actuación administrativa por una parte, control de legalidad penal de la actuación de personas cualesquiera por otra- puede oscurecerse en la práctica cuando la ilegalidad de un acto administrativo supone, en quien o quienes lo han realizado, es decir, en el titular o los titulares del órgano administrativo que ha producido el acto, la comisión de un hecho en apariencia penalmente típico. Y el problema es especialmente delicado cuando el delito de que puede ser constitutivo el acto es, precisamente, un delito de prevaricación que está legalmente definido, desde un punto de vista objetivo, como el hecho de dictar un funcionario público una resolución injusta. Si la resolución injusta se identifica con la resolución contraria a la legalidad vigente, sea la legalidad sustantiva, sea la adjetiva, es evidente el riesgo de que quede difuminada la línea fronteriza entre el control de legalidad que debe ejercer la jurisdicción contencioso- administrativa para que el ejercicio del poder ejecutivo y la actuación de la Administración se mantenga dentro del marco constitucionalmente establecido y el control de legalidad que, con respecto a todos los ciudadanos, debe ejercer la jurisdicción penal. Llevando a sus últimas consecuencias dicha identificación, podría llegar a sostenerse que detrás de todo órgano administrativo que hubiese dictado un acto contrario a derecho habría una autoridad o funcionario autor de una resolución injusta que, de haberse dictado a sabiendas, habría de ser calificada como un delito de prevaricación. A nadie puede ocultarse que es éste un resultado a que no debe llegarse por más de una razón. Entre otras, porque ni tendría sentido que en el sector administrativo del ordenamiento jurídico el derecho penal dejase de ser la última "ratio" para convertirse en la primera - dando al olvido en este ámbito el...

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