STSJ País Vasco 19/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:218
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 44/2015

SENTENCIA NÚMERO 19/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 253, dictada el 7-11-2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Cuatro de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 283/2013, en el que se impugna la inactividad municipal por incumplimiento de la obligación de hacer ondear la enseña nacional en la forma establecida por la Ley 39/1981 de banderas.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS MIGOYA AMIANO.

- APELADA : DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni acordado la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21-1-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. María José González Cobreros, procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Galdakao, impugna la sentencia nº 253/2014, de 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 283/2013.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso formulado por la Delegación del Gobierno en el País Vasco contra el Ayuntamiento de Galdakao, declarando ilegal la actuación municipal por incumplimiento de la obligación de colocar la bandera de España, tanto en el interior como en el exterior, del edificio consistorial, condenando a dicho Ayuntamiento a su ubicación, junto con las demás banderas oficiales, en la forma especificada en la misma sentencia, e imposición de las costas causadas al Ayuntamiento.

En su fundamento de derecho segundo, pone de manifiesto el juez "a quo" que la cuestión jurídica a resolver ya ha sido tratada de forma pacífica y reiterada por este Tribunal (sentencias 30/09/2005, 31/3/2003, 17/102003, 30/11/2005 ), y distintos Juzgados de lo Contencioso-administrativo, para a continuación transcribir el fundamento de derecho sexto de su sentencia de 26 de abril de 2006, así como el fundamento de derecho primero de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2014, que proyecta al caso en estudio en estos términos:

"Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, y de las fotografías incorporadas a autos por la Administración demandada, resulta evidente que la ubicación de las banderas no se ajusta a la interpretación de las normas relevantes.

En efecto, las banderas han sido colocadas en la cubierta del edificio, lugar que las aleja del punto de vista de los viandantes y en el que, conforme a la razón ordinaria y a los usos sociales, resulta insólito colocar elementos simbólicos con función semejante a la que desempeñan las banderas.

Es encomiable el afán municipal por encontrar una ubicación que esquive el obstáculo que para la visión puede suponer la existencia de dos árboles a izquierda y derecha de la entrada principal al edificio consistorial. Ni la legislación ni la jurisprudencia le exigen tanto. Basta colocarlas en el lugar que es usual considerar que es lugar de honor, que no es otro que la balconada que suele presentarse en el centro del frontispicio de las edificaciones históricas, como es el caso de este Consistorio, alojado en un edificio histórico de singular belleza y prestancia.

Respecto del motivo de impugnación relativo a la falta de colocación de las banderas en el interior del edificio consistorial, ninguna alegación hace la parte demandada, por lo que debe entenderse que se aquieta a lo manifestado por la demanda."

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que acuerde la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, ante el fiel cumplimiento del requerimiento relativo a la colación de la bandera española en el exterior del edificio consistorial, y ello en base a las siguientes alegaciones:

  1. Incongruencia de la sentencia, toda vez que, contrariamente a lo que se manifiesta por el juzgador, el Ayuntamiento mostró su expresa disconformidad con la introducción de nuevos requerimientos, puesto que el procedimiento administrativo previo trató exclusivamente sobre las banderas en el exterior y nada decía sobre su colocación en el interior del edificio.

    Ni en la vía administrativa ni en la demanda se acompaña fotografía u otra prueba sobre la situación interior del edificio consistorial y por lo tanto no se puede proceder a la modificación de la litis en sede judicial, de modo que la demanda no pudo ser estimada en lo relativo a este particular.

    Se insta por ello a la Sala a que se pronuncie sobre si existe requerimiento previo en vía administrativa sobre la colocación de las banderas en el interior del edificio, así como sobre la carga de prueba.

  2. Sobre la aplicación del artículo 6 de la Ley 39/1981 aduce, en síntesis, que el edificio sede del Ayuntamiento del Galdakao tiene la particularidad de que dispone de dos grandes árboles que impiden la visibilidad de las banderas si son colocadas en la balconada de la primera planta, de ahí que hayan sido ubicadas en la balconada superior de la fachada principal, se cumple así con el requerimiento de ser colocadas...

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