STSJ País Vasco 9/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:187
Número de Recurso988/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución9/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 988/2015

SENTENCIA NÚMERO 9/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 195, dictada el 28-9-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Dos de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 315/2014, en el que se impugna el Acuerdo de 19-6-2014 del Ayuntamiento de Salvatierra- Agurain aprobatorio del expediente para la contratacion de la colaboracion en la prestacion del servicio de asistencia para la inspección de los tributos del consistorio y de los pliegos que habían de regir en el referido contrato y dispuso la apertura del procedimiento de adjudicación.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE SALVATIERRA-AGURAIN, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª. MARTA RAMÍREZ GÓMEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21-1-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula el presente recurso de apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz el 28 de Setiembre de 2.015, en el R.C- A nº 315/2.014, y en la que se desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado -en adelante AGE-, contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Agurain de 19 junio de 2.014, que acordó aprobar el expediente del contrato de servicio de asistencia para la inspección de tributos municipales mediante procedimiento abierto, con un gasto maximo estimado de 1.000.000 €, IVA excluido, por plazo de tres años.

El recurso de apelación de la Abogacía del Estado se fundamenta en la infracción del artículo 301 del Texto Refundido de la LCSP aprobado por Real Decreto Legislativo 3./2011 de 14 de Noviembre; en los artículos 9.2 y DA 2ª del EBEP aprobado por Ley 7/2.007; en los artículos 85 y 92 de la Ley7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; artículo 142 de la LGT ; o artículos 61 y 169 del Real Decreto 1.065/2.007, de 27 de Julio .

Dicho en síntesis, y aludiendo al nombramiento producido por Decreto de 2.012 de una funcionaria municipal -la Sra. Secretaria- Interventora-, como inspectora de tributos locales, va a reiterar la premisa y razón principal de que, aun no siendo imposible toda colaboración de empresas privadas en la gestión tributaria, sí lo es aquella que las convierte en verdaderas oficinas inspectoras o recaudadoras, como sería el caso.

Se aparta así la apelante de la conclusión de la Sentencia de que la facultad reconocida por la normativa tributaria foral de que terceros no funcionarios participen en la inspección, actuaciones preparatorias, toma de datos, o prueba de hechos o circunstancias de trascendencia tributaria, legitime la situación que se describe, en que la funcionaria municipal se limitaría a rubricar actuaciones inspectoras realizadas por dichos terceros privados, con una retribución en favor del contratista del 50% de las cantidades efectivamente liquidadas y cobradas, lo que constituirá indicio más que razonable de que su tarea no es de mera asistencia técnica o colaboración en el desarrollo de la función inspectora.

Se examinan los preceptos invocados en cuanto excluyen del contrato de servicios los que impliquen ejercicio de autoridad, estando reservado a funcionarios públicos el ejercicio de funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas, y se deduce de ellos la regla general de que no puede llevarse a cabo la gestión tributaria municipal por gestión indirecta con cita de STS de 26 de enero de 1.990 y otras, recodando que la LRHL de 1.988 excluyó esas formas y modalidades anteriores para el servicio de recaudación a salvo de los contratos entonces en curso.

Se hacen referencias a sentencias de otros tribunales de CC.AA (así, en especial, la Sentencia de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana 820/2.011, de 23 de Noviembre ) y al Informe 52/2.009, de 26 de Febrero de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en cuanto a la necesidad de un examen pormenorizado de las actividades prestadas por los contratistas, lo que, trasladado al supuesto de este litigio lleva a la AGE a concluir que, si bien no se trasfiere mediante concesión el ejercicio de la potestad pública, dada la determinación del "precio", que deriva de las Prescripciones Técnicas en su cláusula 4ª, y a la vista del objeto del contrato del articulo 2º del Pliego (propuesta del Plan de Inspección; inspección de los obligados tributarios con formulación material de requerimientos y elaboración de la documentación precisa; colaboración en el control de ingresos, con informe propuesta para resolución de recursos administrativo o informes previos a la contestación de la demanda en el proceso contencioso-administrativo), se concluye que la contratación se ha llevado a cabo para desarrollar la función inspectora.

Opuesta la representación del Ayuntamiento demandado en la instancia, -f. 54 a 64 de este ramo-, censura en primer lugar en las constantes referencias a un "funcionario de paja" qua se hacen de contrario respecto del nombramiento, plenamente ajustado a la legalidad, de la habillitada de caracter nacional Doña Leocadia, que se intenta desacreditar y poner en duda sin prueba alguna.

Respecto del precio del contrato que se dice que la Sentencia de instancia no combate, destaca que la propia Res. 52/2.009 de la JCCA admite el pago porcentual en este tipo de servicios y el pactarlo asi no supone de facto que se dé participación directa al contatista en el gestión inspectora, teniendo cabida la contatación de tales servicios de asistencia y colaboracion en base a esa misma Resolución invocada, tal y como se trascribe.

Otras alegaciones de oposición al recurso hacen repaso de los articulos 2 a 10 del Pliego, donde se destaca siempre la función de colaboración o asistencia del contratista, con mención de los artículos 10 a 12 en que, contra lo que asombrosamente deduciría la parte contraria, solo aparecen obligaciones de carácter técnico entre las partes sobre archivos, información, etc.... Se hace especial cita del art. 28.5 del Reglamento de Inspección de Álava aprobado por D.F. 41/2.006, de 6 de Junio. Se repasa seguidamente la normativa foral contemplada por la Sentencia en base al referido Reglamento de Inspección, destacando la falta de implicación del ejercicio de autoridad en la tarea del contratista, citando diversas fundamentaciones de la Sentencia de la Sala de lo C-A de Castilla-La Mancha de 23 de Noviembre de 2.005, y de la Sentencia desestimatoria del Juzgado nº 1 de Vitoria-Gasteiz de 8 de Mayo de 2.015, en procedimiento de idéntico objeto al presente

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