STSJ Canarias 1345/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3633
Número de Recurso587/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1345/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000587/2015

NIG: 3501744420130000668

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001345/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000651/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Agustín

Recurrido FLAMENCO FUERTEVENTURA S.A.

Recurrido NORDOTEL S.A.U.

FOGASA FOGASA

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín, representado por el Letrado D. Xoan Luis Martín Escudero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 9/12/14 dictada en Autos nº 651/13 sobre DESPIDO promovidos por D. Agustín contra Flamenco Fuerteventura SA, Nordotel SA y Fondo de Garantía Salarial. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor, Don Agustín, con NIE Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Flamenco Fuerteventura SAU, desde el 8 de septiembre de 2011, con la categoría profesional de auxiliar de mantenimiento, y un salario diario de 50,14 euros.

(Hecho no controvertido en virtud de la conformidad de las partes).

Segundo

Dicha relación laboral se inició tras la formalización de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, el 8 de septiembre de 2011, que fue objeto de prorroga hasta el 7 de septiembre de 2012.

En el documento contractual, se recogen, entre otras, las cláusulas siguientes:

Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para: atender las exigencias de circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la subida de ocupación debido a la oferta lanzada por el TTOO, aun tratándose de la actividad normal de la empresa

(Hecho no controvertido en virtud del contrato de trabajo y prorroga aportado por ambas partes y su conformidad).

Tercero

Con posterioridad el actor celebró con Flamenco Fuerteventura SA otro contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 8 de septiembre de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013.

En el documento contractual, se recogen, entre otras, las cláusulas siguientes:

"Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para: atender las exigencias de circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en para cubrir el exceso imprevisto de ocupación y dar cobertura al aumento sobre la garantía fijada en el contrato con el TTOO TUI CE en base a la oferta lanzada, la subida de ocupación debido a la oferta lanzada por el TTOO, aun tratándose de la actividad normal de la empresa"

Hecho no controvertido en virtud de los contratos de trabajo aportados por ambas partes y su conformidad).

Cuarto

La empresa NORDOTEL SAU en fecha 1 de febrero de 2013 subroga a FLAMENCO FUERTEVENTURA SA en su relación laboral con todos los trabajadores de esta última.

( Hecho no controvertido en virtud de la conformidad de las partes).

Quinto

Nordotel SAU en fecha 2 de febrero de 2013 cotizó por 284 trabajadores. En fecha 5 de mayo de 2013, Flamenco Fuerteventura SAU cotizó por 279 trabajadores.

(Hecho probado conforme a los modelos de TC2 aportados por la Nordotel SAU)

Sexto

En fecha 1 de abril de 2013 Nordotel SAU comunica al actor la finalización de su relación laboral el 7 de mayo de 2013

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 del ramo de prueba de Nordotel SAU).

Séptimo

La parte actora en fecha 1 de abril de 2013 presentó ante este Juzgado demanda sobre derechos solicitando la declaración de fijeza de la relación laboral, habiendo presentado papeleta de conciliación en fecha 25 de marzo de 2013 y celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 25 de abril de 2013.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 13 y 14 del ramo de prueba del actor).

Octavo

La parte actora en fecha 13 de agosto de 2012 presentó ante este Juzgado demanda sobre derechos solicitando la declaración de fijeza de la relación laboral, de la que desistió en fecha 14 de enero de 2013.

(Hecho probado conforme al documento Nº 17 del ramo de prueba del actor).

Noveno

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

Décimo

La norma paccionada que regula la relación laboral del actor con la entidad demandada es el "Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas "publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el 12 de diciembre de 2008.

(Hecho no controvertido)

Undécimo

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 29 de mayo de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 4 de julio de 2013, el mismo concluyó con el resultado de "intentado sin efecto".

(Hecho probado en virtud de la documentación obrante en las actuaciones).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

?ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Agustín frente a FLAMENCO FUERTEVENTURA SA, NORDOTEL SAU y FOGASA, en materia de DESPIDO, y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor, y CONDENO a NORDOTEL SAU a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 7 de mayo de 2013, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón 50,14 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de TRES MIL DIEZ EUROS CON CUARENTA y SEIS CENTIMOS DE EURO (3.010,46 euros) advirtiendo por último a la referida entidad mercantil demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión. Y al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Asimismo absuelvo a FLAMENCO FUERTEVENTURA SA de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 4/06/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 3 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Agustín, que venía prestando servicios por cuenta de Flamenco Fuerteventura SA, desde el 8/09/11, en virtud de dos contratos eventuales por circunstancias de la producción sucesivos, habiéndose integrado por subrogación en la plantilla de Nordotel SA el 1/02/13, impugnó judicialmente el cese por finalización del plazo de duración contractual pactado de que fue objeto con efectos al 7/05/13, solicitando su calificación como nulo, por haberse superado los umbrales numérico temporales para la tramitación de un despido colectivo, así como por vulnerarse la garantía de indemnidad, al ser la medida extintiva una represalia por la previa reclamación judicial de reconocimiento de la indefinición del vínculo, y, subsidiariamente como improcedente, por no concurrir causa que legalmente amparase la medida extintiva, al haberse concertado el contrato de duración determinada que ligó a las partes en fraude de ley.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Fuerteventura dictó sentencia por la que, tras desestimar la pretensión principal, estimó la subsidiaria, y declaró la improcedencia del despido, fundando tal pronunciamiento en que los contratos eventuales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley, y, por ello la relación laboral que les unía era indefinida.

Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación estructurado en 6 motivos de impugnación.

Los dos primeros, de quebrantamiento de forma, con amparo procesal en el apartado b del Art. 193 LRJS, pretenden la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por haberse conculcado los Arts. 90 y ss LRJS, en relación con los Arts. 209.1 y 3, 218.2 y 386 LEC, así como el Art. 97.2 LRJS, en conexión con el Art. 209 LEC, con lesión, en ambos casos, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE .

El tercero, de revisión fáctica, por la vía del apartado b del Art. 193 LRJS, interesa la modificación del ordinal quinto. Los tres restantes, de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusan las siguientes infracciones normativas:

- Contravención, por inaplicación, de los Arts. 15.1.b y 15.3 ET, en relación con el Art. 3.2.a RD 2720/1998, y con el Art. 6.4 CC

- Vulneración, por inaplicación, del Art. 51.1 ET, en relación con la Directiva Comunitaria...

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