STSJ Galicia 180/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2016:1321
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución180/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00180/2016

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 144/2015.

RECURRENTE: Vicente .

ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, diecisiete de marzo de dos mil dieciseis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 144/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Vicente, representado por la Procuradora DÑA. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO FERNANDO HERVELLA NIETO, contra la denegación de prolongación servicio activo. Es parte la Administración demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "anule o declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, y de acuerdo con lo manifestado en el cuerpo de este escrito, se ordene la prórroga en la prestación del servicio activo, con todos los pronunciamientos accesorios tanto en lo económico como en lo profesional, que ello conlleva, incluyendo el reconocimiento al recurrente de la situación jurídica individualizada a ser indemnizado por el Servicio Gallego de Salud con el abono de las retribuciones que legalmente le hubieran correspondido".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Sergas de 11 de febrero de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, Vicente, contra el Acuerdo del Gerente de Gestión Integrada de 16 de diciembre de 2013 denegándole la prórroga del servicio activo.

El demandante, después de señalar que fue Jefe del Servicio de Nefrología del CHUAC desde 1.984 hasta el 1 de enero de 2014, fundamenta el recurso en que la administración al denegarle la prórroga infringe los principios de seguridad jurídica por hacerlo en base a un plan de ordenación de recursos inexistente, ya que el aprobado por Orden de 8 de mayo de 2012 (DOGA 18/5/2013) agotaba sus efectos el 31 de diciembre y él no habría de ser prorrogado hasta el 1 de enero de 2014, por la misma razón tampoco puede aplicársele el Plan de Ordenación publicado en el DOGA el 13 de diciembre de 2013 ya que solo entrará en vigor a partir de 1 de enero de 2014, por lo que entiende que la administración incurre en defecto de motivación y desviación de poder, por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se ordene la prórroga del recurrente en la prestación del servicio, con todos los pronunciamientos accesorios tanto económicos como profesionales, incluyendo la indemnización con el abono de las retribuciones que legalmente le hubieran correspondido.

SEGUNDO

Por el Letrado del Sergas comenzó por admitirse que el recurrente venía prestando servicios como Facultativo Especialista en Nefrología en el CHUAC, hasta el NUM000 de 2014, en la que cumplió 65 años y después de referir la normativa de aplicación, indicando algún precedente de esta Sala (St. 577/2014 de 15 de octubre ) advierte que el recurrente pretende situarse en un limbo jurídico al entender que no resulta de aplicación el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 8 de mayo de 2012 porque habría perdido su vigencia el 31/12/2013 y tampoco el aprobado por Orden de 13 de diciembre de 2013, porque no entraría en vigor hasta el NUM000 de 2014, esto es con posterioridad a la iniciación del procedimiento, olvidando que como se indica en éste último su finalidad es dotar de continuidad al anterior y la postura de ambos en relación a la jubilación forzosa del personal estatutario es la misma, esto es, la jubilación al alcanzar la edad es la regla general y la permanencia es un mera posibilidad que se prevé más como mecanismo de planificación y ordenación de recursos que como un derecho del personal.

Por lo que concluye que, bien consideramos aplicable el Plan vigente en el momento de iniciarse el procedimiento o el vigente al tiempo en el que sería efectiva la prorroga, no resulta posible admitir que no resulta de aplicación ninguno de los dos y en base a ese vacío normativo sustentar un derecho a la permanencia en el servicio.

Por lo que termina interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Del contenido del expediente resultan los siguientes antecedentes:

  1. - El día 19 de septiembre de 2013 el recurrente cumplimentó el formulario interesando al amparo de la Orden de 3 de julio de 2012 la prolongación del servicio activo por un año (folio 1).

  2. - Previo el informe de la Dirección de Procesos, el Gerente de Gestión Integrada por resolución de 25 de octubre (notificada al interesado el día 30) le concede un plazo de 10 días para presentar alegaciones pero le comunica que no concurren necesidades asistenciales u organizativas que amparen la prolongación (folio 3).

  3. - Por el interesado en el escrito presentado el día 5 de noviembre, en el trámite conferido señaló que no cabe aplicar el Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por Orden de 8 de mayo de 2012, ya que finaliza el 31 de diciembre de 2013 y su jubilación se producirá el NUM000 de 2014 (folio 4).

  4. - Por Resolución de 16 de diciembre de 2013, que fue notificada al interesado el mismo día, se procede a denegar la prórroga interesada y en ella se advierte expresamente: "... Vistas as súas alegacións, consistentes básicamente en que o Plan de Ordenación de Recursos Humanos do Sergas, perdía vixencia o día 31 de decembro de 2012, e sen perxuizo doutras consideracións que se podería facer é evidente que coa publicación do novo plan de Ordenación de Recursos Humanos efectuado por Orde de 5 de decembro de 2013, quedan ratificados os fundamentos da proposta de resolución polo que este Centro Directivo reitera os seguintes aspectos reflectidos no informe de proposta:..."

  5. - Por el interesado se presentó, el 9 de enero de 2014, recurso de alzada contra la anterior resolución. Interesando su suspensión cautelar (folio 7).

  6. - Denegada la suspensión cautelar por Resolución de 17 de enero de 2014 (folio 13) el recurso fue desestimado íntegramente por Resolución de 11 de febrero de 2015 (folio 18).

CUARTO

En primer lugar conviene hacer una puntualización. Pese a que en el encabezamiento de la demanda, dirigida a los Juzgados de lo Contencioso de A Coruña, se identificaba lo recurrido como "...la mera inactividad de esta administración por no haber resuelto el recurso de alzada presentado..." en realidad no estamos en presencia de un recurso contra una inactividad administrativa conforme a lo dispuesto en le Art. 29.1 de la LRJCA porque no se trata la reclamada de una prestación que la administración deba a un interesado sino que lo que se recurrió primeramente era la desestimación presunta del recurso que, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 34.1 de la LRJCA, ha de entenderse ampliada a la Resolución de 11 de febrero de 2015, por la que se desestima expresamente el recurso de alzada.

En segundo lugar conviene advertir que la posibilidad de prologar la edad de jubilación ha dejado de constituir un derecho de los funcionarios que lo interesaran a un posibilidad de la administración que tan solo viene obligada a resolver fundada o motivadamente las peticiones que se le cursen en ese sentido por los interesados. Así lo dijimos entre otras en la St. de 12 de junio de 2014, recaída en el recurso de apelación 84/14 en la que afirmamos y ahora reiteramos:

"...Transcrito el precepto -se refiere al Art. 49 del Decreto 1/2008, anteriormente reproducido-, conviene advertir que la más reciente jurisprudencia del T.S. viene señalando que, a diferencia de lo que se sucedía con la regulación contenida en la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública, ahora no nos encontramos con un derecho subjetivo de los funcionarios a la prolongación de su vida activa sino únicamente a una facultad de solicitarlo que solo otorga el derecho a exigir que la administración resuelva, en sentido favorable o adverso, pero de forma motivada. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la reciente sentencia del T.S. de 24 de abril de 2014 (recaída en el recurso 499/2013 ) en la que reitera, entre otras, lo señalado en la St. de 10 de enero de 2014 (recurso 1699/2012) referidas a la denegación de prórrogas de la edad de jubilación a personal estatutario de los servicios de salud,...

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