STSJ Galicia 934/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:1286
Número de Recurso2755/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución934/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0000931 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002755 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDA: Mariola

GRADUADA SOCIAL: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintinueve de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2755/2015 interpuesto por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Mariola en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 183/2015 sentencia con fecha 24 de abril de 2015 por el Juzgado de referencia que estima las pretensiones de la parte actora. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante D. Mariola, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, viene prestando servicios para el Centro Privado Concertado Colegio Miralba desde el día 13 de septiembre de 1985, con la categoría profesional de profesora de ESO y con la siguiente retribución mensual en el año 2010: 955'90 euros de sueldo base, 196'40 de antigüedad, 3'46 a cuenta del Convenio, 192'48 de complemento autonómico y 224'71 de prorrata de pagas extraordinarias./

Segundo

Reclama la actora el abono de la paga prevista por el artículo 62 y disposición transitoria octava del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos: 5 quinquenios a razón de 1.348'24 euros cada uno, lo que ya solicitó a la Xunta de Galicia en fecha 26 de noviembre de 2010, habiendo sido incluida con el número NUM001 en el "Listado priorizado de solicitudes admitidas" aprobado por Resolución de fecha 19 de diciembre de 2011 de la Dirección Xeral de Centro e Recurso Humanos./Tercero.- Presentada por la actora reclamación previa el día 25 de noviembre de 2014, le fue desestimada mediante resolución de fecha 26 de febrero de este año".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Mariola, debo condenar y condeno a la Xunta de Galicia. Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, a que le abone la cantidad de 6.741'20 euros, así como un interés por mora del 10% anual desde el día 25 de noviembre de 2014".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 55.5 Ley autonómica 11/2014, 46 LGP, 9.1 y 135 CE .

SEGUNDO

1.- No podemos compartir la censura esgrimida, porque la prohibición presupuestaria se refiere al año 2015 y la solicitud se produce antes de que se hubiese aprobado dicha limitación, por lo que resultaría predicable la doctrina general sobre el pago de este premio de antigüedad. Aparte de que el planteamiento de la recurrente es novedoso en relación a lo discutido por la Instancia. En otras palabras, es una cuestión nueva y la rechazamos de plano. porque, como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 27/05/13 -rco 78/2012 -; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 03/07/15 R. 1491/15, 14/05/15 R: 148/13, 06/03/15 R. 923/13, 24/02/15 R- 3321/13, 20/01/15 R. 4047/14, 23/09/14 R. 3813/12, etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598 ; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000 ; 12/07/07 -rco 150/06 -), porque «[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo» ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar. 2598). Y -debemos recordar- en la Instancia sólo hablaba -y discutíasobre la insuficiencia presupuestaria,...

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