STSJ Galicia 141/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2016:1131
Número de Recurso294/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00141/2016

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 294/2014.

RECURRENTE: DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, dos de marzo de dos mil dieciseis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 294/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representada por la Procuradora DÑA. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigida por el Letrado D. VALENTIN LAGO GONZALEZ, contra la denegación modificación de fecha de baja empleada pública. Es parte la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LUGO), representada y dirigida por LETRADO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social dictada el 18 de julio de 2014 por la que se desestima el requerimiento previo de la Diputación Provincial de Lugo en relación con la modificación de la fecha de baja de la trabajadora Dª. Felisa .

Por la Diputación de Lugo en la demanda, después de señalar los períodos de baja, vacaciones, licencias y permisos de la trabajadora Dª. Felisa, señala que pese a permanecer en alta desde el 10 de diciembre de 2011 hasta el 21 de abril de 2014, lo cierto es que no estuvo trabajando porque su situación de salud se lo impedía y que, por su parte, la trabajadora impugnó la resolución desestimatoria de su incapacidad que fue resuelta por la St. del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo de 31 de marzo de 2014, por la que se declaró a la misma afecta por una incapacidad permanente absoluta y se condeno al INSS a abonarle la pensión vitalicia que le corresponda, tomando como base reguladora la cantidad de 2.578,67 € y con efectos desde el 18 de febrero de 2013, fundamenta la demanda en los siguientes motivos: 1º) el órgano que dictó la resolución impugnada resulta incompetente, porque en el presente caso no tiene aplicación el Art. 44 de la LRJCA ya que la Diputación no está actuando como un poder público sino que lo hace como un particular, por ello interpuso recurso de alzada contra la Resolución de 28 de mayo de 2014 que, entiende, debió ser tramitado en lugar de ser entendido como un requerimiento de anulación, por lo que entiende que la resolución debió ser dictada por el órgano superior jerárquico del que resolvió; y 2º) en cuanto al fondo se remite a lo que señaló en el recuro de alzada, indicando que como resulta de la St. del Juzgado de lo Social el alta de la trabajadora se mantuvo en base a un dictamen erróneo del EVI de 18 de febrero de 2013, con el objeto de no reconocer la prestación y seguir recaudando la cuota empresarial y obrera del régimen general de la Seguridad Social, pese a no tener la empleada pública las condiciones psicofísicas para el desempeño de su puesto de trabajo, sin que quepa la distinción entre la fecha de los efectos económicos y del hecho causante que en este caso deben ser coincidentes.

En base a la sentencia del Juzgado de lo Social la Diputación concluye que 1) la trabajadora tiene derecho a que se le abone la pensión vitalicia desde el 18 de febrero de 2013; 2) la TGSS tiene derecho a la devolución de los subsidios por incapacidad laboral abonados desde esa fecha; 3) la Diputación Provincial tiende derecho a que la TGSS le abone las cotizaciones realizadas por la trabajadora desde el 18/2/2013; y

4) a que la trabajadora le reintegre los salarios.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de contestación a la demanda en la que se opone a la misma, señalando que el recurso de alzada fue resuelto por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones, que es precisamente el superior jerárquico de la Directora de la Unidad de la Administración nº1 que fue la que dictó la denegación de la modificación de la fecha de baja, por lo que entiende que la resolución es conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1314/1984 de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social y la Circular 5/2005/1 referido a la gestión de las impugnaciones administrativas en su punto 1.3.1.

En cuanto a la fecha de efectos de la declaración de incapacidad de la trabajadora, en los casos en los que no venga precedida de una situación de Incapacidad Temporal, sino de prestación de servicios el Art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1.996, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995 sobre incapacidades del sistema de Seguridad Social, se considera producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por lo que en dichos supuestos no existe dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de los efectos económicos de la prestación, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO

Del contenido del expediente resultan los siguientes datos de...

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