STSJ Galicia 135/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:1127
Número de Recurso336/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución135/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00135/2016

PONENTE: DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 336/14

RECURRENTE: CENTRO DE ESTUDIOS ALTAGRACIA SL.

DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRS/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

A Coruña, dos de marzo de dos mil dieciseis.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 336/14 pende resolución de esta Sala, interpuesto por EL CENTRO DE ESTUDIOS ALTAGRACIA S.L., representado por el Procurador DON JAVIER BEJERA NO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. ALFREDO IGLESIAS SANTOS contra LA INACTIVIDAD Y DESESTIMACION PRESUNTA, SOBRE LIQUIDACION DEL IMPORTE DE LA LINEA DE AVALES BANCARIOS. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 19.830,87 euros, en concepto de liquidación de la línea de avales, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso. TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 19.830,87 euros .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Centro de Estudios Altagracia, S.L." impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la inactividad y presunta desestimaciòn por silencio administrativo de la solicitud de abono de liquidación del importe de la línea de avales bancarios constituida en su día a favor de la Xunta de Galicia en el proceso de concesión de subvención para programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia correspondiente al ejercicio 2011.

En el escrito de demanda la actora solicita que se condene a la Consellería de Traballo e Benestar al abono de la cantidad de 19.830,97 € en concepto de liquidación del importe de la línea de avales bancarios constituida en su día a favor de la Xunta de Galicia en el proceso de concesión de subvención para programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia correspondiente al ejercicio 2011.

Sostiene la actora, como argumentos en los que se basa para ejercitar dicha pretensión, que en el día 4 de febrero de 2011 formalizó solicitud para la programación de acciones formativas convocadas por la Orden de 30 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se le concedió la impartición de tres acciones formativas "Atención sociosanitaria a personas no domicilio", "Empregado de oficina" y "Socorrista acuático", que se impartieron desde el 28 de junio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011; que entre el 22 de agosto y el 6 de septiembre de 2011 tramitó la solicitud de anticipo del 70 % sobre el total de las subvenciones aprobadas, presentando para ello aval bancario de Novacaixagalicia a favor de la Xunta de Galicia, como garantía de su abono. El día 12 de agosto de 2011 contrató con Novacaixagalicia una línea de avales para responder de los anticipos recibidos por cada una de las acciones formativas, las cuales fueron impartidas adecuadamente, por lo que una vez finalizadas presentó ante la Administración la solicitud de liquidación final por cada una de estas actividades; liquidaciones que fueron declaradas conforme a derecho en las sentencias de esta Sala, sección segunda, de 27 de febrero de 2014 (procedimientos ordinarios números 4393/2013, 4498/2013, y 4392/2013 ).

Frente a esta pretensión se opone el Letrado de la Xunta de Galicia, quien en su escrito de contestación a la demanda alega en primer lugar una falta de agotamiento de la vía administrativa en base a que, ante la falta de resolución por parte de la unidad administrativa ante la cual se dirigió la reclamación de cantidad, tendría que haberse interpuesto recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/92 .

La inadmisibilidad invocada debe desestimarse.

No puede para desapercibido que la actuación impugnada en este procedimiento no es una resolución expresa, sino un acto presunto, y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en sentencias como la de 15 de septiembre de 2008 (Recurso: 10797/2006 ), a la que siguen otras posteriores como la 72/2008, de 23 de junio ; la 106/2008, de 15 de septiembre 117/2008, de 13 de octubre ; la 175/2008, de 22 de diciembre ; la 59/2009, de 9 de marzo ; la 149/2009, de 17 de junio ; la 207/2009, de 25 de noviembre ; o la 37/2012, de 19 de marzo, entre otras, " el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver " [entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ...

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