STSJ Castilla y León 48/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2016:906
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 48/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 8 / 2016

Fecha : 26/02/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. PO 141/2010

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

D. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 8/2016, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cardeñajimeno (Burgos), representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. Quintanilla López-Tafall, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 141/2010, por la que se estima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad presentada ante el Excmo. Ayuntamiento de Cardeñajimeno el 25 de marzo de 2010 como consecuencia de la minuta emitida por don Amadeo . Es parte apelada doña Josefa, que actúa en representación de los herederos de don Amadeo, los menores don Camilo, doña Paulina y doña Rocío, representada por la procuradora doña María Elena Prieto Maradona y defendida por el letrado con el número de colegiación 1501.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 141/2010 se dictó sentencia 351/2015, de fecha 3 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva dice:

" Acuerdo estimar el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Elena Prieto Maradona, en nombre y representación de Dª Josefa como representante de los herederos de D. Amadeo, los menores D. Camilo

, Dª Paulina y Dª Rocío, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad presentada ante el Excmo. Ayuntamiento de Cardeñajimeno el 25 de marzo de 2010 como consecuencia de la minuta emitida por D. Amadeo por su intervención en el procedimiento ordinario contencioso administrativo nº 213/2005 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Burgos; y condenando al Ayuntamiento a abonar a los recurrentes la cantidad de 36.672,10 euros más los intereses previstos en el artículo 106.2 de la LJCA ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia del Juzgado, se desestime íntegramente la demanda, y subsidiariamente, se estime el recurso de manera parcial y se proceda a la determinación del precio del contrato de servicios a la vista de cuanto ha sido expuesto a lo largo de este escrito.

Por su parte, la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas de la apelación a la apelante.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -La sentencia declara probado con el documento otorgado el 25 de enero de 2009 que don Amadeo fue contratado por el Ayuntamiento y que el Ayuntamiento conocía en todo momento la cuantía de la ejecución de la obra que ascendía a 600.000 €. Sin embargo, de las declaraciones efectuadas en el acto de la vista no se puede alcanzar la conclusión a la que llega la sentencia:

    a)-El documento de fecha 25 de enero de 2009 es de fecha posterior a que el letrado reclamara sus honorarios y el Ayuntamiento manifestara su disconformidad con el pago: el día 25 de julio de 2008 el Alcalde dicta acto administrativo en relación con la factura reclamada; con fecha 22 de julio de 2008 el Letrado D. Amadeo fórmula reclamación de honorarios ante el Juzgado.

    b)-Se debe tener en cuenta el contenido textual de las declaraciones de los testigos. Jamás se informó por don Amadeo que se iba a proponer por él en nombre del Ayuntamiento en el procedimiento judicial fijar una cuantía de 600.000 €, fijándose la cuantía de manera unilateral.

  2. -Se produce incongruencia en la sentencia por cuanto que el Ayuntamiento cuestionó los honorarios por otros factores que no son la cuantía:

    -Entre las cuestiones que fueron opuestas en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda se manifestaba que la determinación de la cuantía es de orden público y que la fijación anterior de cuantía no vincula y es susceptible de revisión.

    -El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2000, afirma que la cuantía del recurso para una determinada licencia viene determinada por el coste de la inversión realizada para la solicitud y obtención. No es proporcionado ni lógico equiparar el valor de un permiso administrativo con el valor de la obra que autoriza. El Letrado, al proponer una cuantía de 600.000 €, se apartó de la voluntad de su cliente (que no autorizó con acto administrativo alguno que se propusiera esta cuantía); se apartó de las condiciones del encargo que recibió del Ayuntamiento, que al ser de carácter verbal limitan el precio del contrato verbal de servicios suscrito a 12.020,24 €; se apartó de la doctrina del Tribunal Supremo.

    -La Sentencia no dio contestación a la alegación de que el auto de determinación de cuantía no es vinculante, así como tampoco que en atención a la complejidad del asunto y el trabajo desarrollado, los honorarios a devengar no pueden ascender a 36.672,10 €, ni que la licencia urbanística no puede tener una valoración igual a la obra a ejecutar.

  3. -La sentencia tuvo que analizar los honorarios no sólo a la vista de la cuantía, sino también de toda una serie de factores: complejidad del asunto, tiempo utilizado consecuencia de orden real y práctico, en orden a determinar si la minuta de honorarios es o no ajustada a derecho.

  4. -Nunca puede ser vinculante el factor cuantía, ya que la misma fue fijada de forma totalmente ajena a la voluntad del Ayuntamiento. Además, se apartó de la propuesta de cuantía indeterminada que en el procedimiento ordinario 213/2015 establecieron los actores.

  5. -Se produce incongruencia omisiva, pues no se ha analizado la impugnación relativa a la fijación unilateral del precio en el contrato de servicios jurídicos que une a don Amadeo y al Ayuntamiento. Los honorarios constituyen el precio del servicio jurídico, y al haber sido determinada la cuantía de manera unilateral, el precio (elemento esenciala) queda al arbitrio de una de las partes. Esta fijación unilateral del precio del contrato supone un vicio de consentimiento que automáticamente provoca la nulidad de la relación contractual. La cuantía propuesta resulta absolutamente desproporcionada, porque considera que una autorización administrativa tiene el valor que la propia obra que autoriza.

  6. -Este mismo letrado ha representado a multitud de Ayuntamientos en procedimientos judiciales relativos a licencias urbanísticas y en todos ellos la cuantía propuesta por las partes y fijada por el Juzgado ha sido la de indeterminada: Procedimientos Ordinarios 12/2006, 39/2012, 252/2015, 41/2011.

  7. -No existe vinculación alguna por el pago de la factura correspondiente al contrato de servicios profesionales de representación que el Ayuntamiento mantuvo con la procuradora. Ninguna vinculación puede tener para el Ayuntamiento, ya que la diferencia que importan las minutadas es considerable. El contrato de prestación de servicios entre la procuradora y el Ayuntamiento es independiente del que le une con el Letrado. La diferencia de honorarios de un Procurador si se fija la cuantía como indeterminada o de 600.000 €, alcanza los 700-800 euros, cuando la diferencia de honorarios del Letrado es muy superior.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. -En relación al documento de fecha 25 de enero de 2009, se comparte la argumentación de la sentencia. El Ayuntamiento en todo momento del procedimiento conocía que lo que se estaba ventilando era una obra cuya cuantía de ejecución ascendía a 600.000 €. También reconocieron los testigos que en todo momento el Ayuntamiento conocía la elevada cuantía del procedimiento, y reconocieron ambos testigos ser suyas las firmas que aparecen en el documento de fecha 25 de enero de 2009. El documento se realizó ante la negativa del Ayuntamiento a efectuar el pago de la minuta al Letrado por la corporación y justifica el perfecto conocimiento que tenían los anteriores regidores del Municipio de la cuantía del procedimiento judicial.

  2. -También se muestra de acuerdo la sentencia en cuanto que no se discute tampoco por la Administración demandada la calidad de los servicios jurídicos prestados por su Letrado. El Ayuntamiento conoció y asumió la cuantía del procedimiento. Se aportó con la demanda copia íntegra del procedimiento ordinario 213/2015, comprendiendo la contestación a la demanda, el auto de fecha 22 de diciembre de 2006, la sentencia núm. 80 de 25 de marzo de 2008, la reclamación efectuada en fecha 22 de julio de 2008, la providencia de fecha 15 de...

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