STSJ Cataluña 144/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
ECLIES:TSJCAT:2016:935
Número de Recurso479/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución144/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 479/2015

Partes: Eulogio

C/ SECRETARIA DE COORDINACION PROVINCIAL DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 144

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 479/2015, interpuesto por Eulogio, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO CORTADA GARCIA y asistido de Letrado, contra SECRETARIA DE COORDINACION PROVINCIAL DE BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona dictó en el Recurso de amparo ordinario - derechos fundamental nº 45/2015, la Sentencia nº 169/2015, de fecha 2 de junio de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 45/2015-E, de protección de derechos fundamentales, interpuesto por la representación procesal letrada de Eulogio, contra la actuación administrativa impugnada más arriba identificada, al no resultar la contravención de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 28.1, 14 y 23.2 de la Constitución . Sin hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Eulogio y apelada SECRETARIA DE COORDINACION PROVINCIAL DE BARCELONA, con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de enero de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Eulogio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 8 de Barcelona, desestimatoria del recurso de protección de derechos fundamentales que formuló, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Secretario Coordinador provincial de Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 2014.

Alega el apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta que en el expediente administrativo no figura la Consulta al Centro Directivo ni la respuesta recibida por parte del Área de Secretarios Judiciales a las que se alude en el Acuerdo y el Informe del Secretario Coordinador.

Señala que la Administración, al denegar su llamamiento para realizar las funciones de secretario judicial sustituto mientras subsistiese su condición de liberado sindical, no justificó que el móvil del Acuerdo fuera ajeno a la violación de derechos fundamentales, tal como exige la doctrina constitucional y considera que la sentencia incurre en quiebras lógicas y llega a conclusiones irracionales, desconociendo la jurisprudencia recogida en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional.

Reitera que la actuación administrativa consistente en discriminarle en la posibilidad del llamamiento para ocupar una plaza de Secretario Judicial Sustituto, cuando por turno le correspondía, resulta una vulneración de la cláusula de indemnidad y por tanto una vulneración de su derecho a la libertad sindical, art

28.1 de la CE .

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, muestra su conformidad con la argumentación de la sentencia recurrida y señala que la decisión del Secretario coordinador provincial es legítima y no se adopta por criterios atentatorios a la libertad sindical, pues ningún derecho fundamental es absoluto e ilimitado, resultando absurdo nombrar dos secretarios sustitutos para una sola plaza.

El Abogado del Estado se opuso al recurso, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 8 de Barcelona desestima el recurso, por entender que la denegación del llamamiento al actor como Secretario Judicial Sustituto, mientras permaneciese en situación de liberado sindical, había sido justificada por la Administración en base a la eficacia administrativa, art 103.1 CE, por lo que no quedaba conculcado su derecho a la libertad sindical, en los términos en los que había sido definido por la jurisprudencia constitucional, dada la imposibilidad de incorporación efectiva al puesto por parte del funcionario y la imposibilidad por tanto de satisfacer la necesidad de cubrir la vacante de secretario judicial.

Rechaza asimismo la sentencia que se hubiera producido vulneración de los arts 14 y 23.2, de la CE, al no haberse identificado por el actor una situación homogénea y por ser el art 23.2 de la CE una concreción del principio de igualdad en el ámbito del acceso a las funciones y cargos públicos, con los requisitos señalados por las leyes.

TERCERO

El Tribunal Constitucional tiene declarado de manera reiterada, sentencia 241/2005 entre otras, que: " ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado ... .La libertad sindical no constituye, evidentemente, una excepción a esta regla ( SSTC 81/1983, de 10 de octubre, 94/1995, de 19 de junio, 127/1995, de 25 de julio )......bienes o derechos constitucionales dignos de tutela han podido ser

tenidos en cuenta por el propio autor de la norma legal o, en su caso, por los autores de la norma convencional para limitar el contenido de los derechos adicionales de libertad sindical, atribuidos por tales normas a los sindicatos o a sus afiliados ( STC 64/1999, y las allí citadas). Siendo éstos derechos de 'configuración legal' o convencional, su ejercicio ha de discurrir en los términos legal o convencionalmente previstos ( STC 1/1994, de 17 de enero ) ... de otra parte, en el ámbito de las relaciones de empleo público, el...

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