STSJ Cataluña 1058/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:508
Número de Recurso6257/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1058/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8054490

EPC

Recurso de Suplicación: 6257/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 17 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1058/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 30 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1171/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-12-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Joaquín, con D.N.I. nº NUM000, es beneficiario de una pensión del sistema de Seguridad Social reconocida con anterioridad al 1-1-2014 (por Resolución del INSS le fue reconocida pensión de Jubilación). 2.-Solicitó la revalorización de su pensión en fecha 2-7-2013, y se le comunicó la revalorización de su pensión en un 0,25%, dictándose por el INSS Resolución de fecha de salida 8-7-2013, en que se desestimaba la "reclamación previa".

  1. -El IPC de 2013 fue de -1%. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Joaquín, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 30/6/2015, desestima, como se ha visto, la demanda presentada por D. Joaquín y con la que se interesaba, como se refiere en la propia resolución recurrida, "la revalorización de su pensión según el IPC anual y se declare la inconstitucionalidad de la revalorización de las pensiones del 0'25% para el año 2014 aprobada por el RD 1045/2013....".

El órgano judicial de instancia referirá al efecto que, y con base en la doctrina constitucional contenida en la STC 49/2015, "al declarar est sentencia que el derecho a la actualización de pensiones según el IPC real se convierte en derecho subjetivo cuando se incluye en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, existiendo antes una expectativa de derecho que en este caso no adquirió determinación legal, no se ha conculcado...el art. 48 de la L.G.S.S ......". Descarta igualmente la infracción de los preceptos

constitucionales que se citaban al efecto por el demandante y en base nuevamente al contenido de la doctrina constitucional establecida por el Tribunal Constitucional (cita STC 14/5/2015 ). Y refiere o descarta asimismo la infracción de normas internacionales a las que igualmente remitía el demandante manteniendo que "la normativa internacional obliga a que cada Estado revalorice su pensión cada año según el IPC en situaciones ordinarias pero no en ocasiones como la que motivó la regulación de la normativa citada....". Contra dicho fallo recurre en suplicación la parte demandante planteando un único motivo de impugnación de la resolución recurrida, que ampara en el art. 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y para denunciar, en primer término, que, con su resolución, el órgano judicial de instancia infringe el art. 12 de la Carta Social Europea, el art. 65.10 del Convenio Internacional de la O. I.T. nº. 102, el Código Europeo de Seguridad Social así como el art. 96.1 de la Constitución o la Ley 25/2014 de tratados y otros acuerdos internacionales.

SEGUNDO

El recurso, podemos ya anticipar, no puede ser estimado. Y es que no podemos sino recordar que esta Sala ha podido abordar muy recientemente la cuestión que ahora se debate en un Pleno de la misma y para rechazar, podemos decir, los mismos o similares argumentos a los que ahora desenvuelve el recurrente (v. así STSJCat 2/12/2015 RS 5340/2015). Y no podemos en este punto sino reproducir los argumentos dados en dicha resolución que han de servir, como decíamos, para descartar también la procedencia de este recurso. Recordábamos, y no podemos así sino reiterar ahora, como la doctrina del Tribunal Constitucional configura el derecho de la Seguridad Social como derecho de estricta configuración legal que permite que la intensidad o calidad de la protección dispensada se ajuste y module discrecionalmente por el legislador a las circunstancias económicas, a las disponibilidades de cada momento histórico y a las exigencias de los distintos colectivos protegidos" ( STC 65/1987, 124/1987, 97/1990, 116/1991, 37/1994, 367/2003, 213/2005, 128/2009 y 205/2011 ) y que la Constitución no establece ningún modelo específico de Seguridad Social, una forma determinada ( STC 37/1994 ), sino un cuadro de conjunto, un marco, un territorio con líneas de demarcación, configuración legal, que no es inamovible sino que puede ser cambiante ( STC 74/1994 ) y es susceptible de varios posibles modelos de protección. Si bien consagra así la Constitución una institución protegiéndola contra alteraciones que puedan desnaturalizar su esencia, lo que conlleva que deba respetarse el núcleo o reducto básico e indisponible del art. 41 y 50 de la Constitución, la pervivencia de la institución en términos reconocibles, sin que pueda desnaturalizar la imagen que de la misma tenga la conciencia social, sus elementos estructurales, siendo el principio de prestaciones públicas suficientes y adecuadas uno de ellos, ello no acontece en el caso en que se deje de actualizar la revalorización de su pensión en un 2,9%, lo que resulta conforme con aquellos preceptos por cuanto la suficiencia o adecuación a que aluden los mismos no siempre se traduce necesariamente en que todas las pensiones sean estrictamente proporcionales en función de los clásicos principios contributivos ( STC 65/87 ), lo que constituye la regla general, sino que caben excepciones, lo que permite que el legislador se aparte en ocasiones puntuales de los mismos; y que la garantía de actualización periódica "no supone obligatoriamente el incremento anual de todas las pensiones" ( STC 97/1990 y 100/1990 )". Y en este mismo sentido la STC 49/15 distinguirá entre la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado) y la actualización de dicha revalorización de manera que en el supuesto de que el IPC acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, "se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales...

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