STSJ Cataluña 23/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:1100
Número de Recurso900/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución23/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 900/2012

Partes: CONSTRUCCIONES SOLIUS, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 23

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 900/2012, interpuesto por CONSTRUCCIONES SOLIUS, S.A., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de mayo de 2012 por la que se inadmitió por extemporaneidad las reclamaciones acumuladas 08/6553/2008 y 08/1946/2009, presentadas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, de 2 de junio de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 2 de febrero de 2008 por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del IVA, periodos de marzo a diciembre de 2002, y contra el acuerdo de 19 de enero de 2009 por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 2 de junio de 2008, de imposición de sanción, derivado del anterior.

Por el TEAR se argumenta que el acuerdo dictado en reposición contra la liquidación se notificó el 3 de junio de 2008, en tanto que la reclamación contra el mismo se interpuso el 4 de julio siguientes, vencido pues el plazo de un mes previsto en el art. 235.a de la Ley General Tributaria, y que el acuerdo sancionador fue notificado el 3 de junio de 2008, en tanto que el recurso de reposición fue interpuesto el 4 de julio siguientes, vencido pues el plazo previsto en el art. 223.1 de la misma Ley .

La recurrente considera que el dia de la notificación no computa en el plazo por lo que el dia final es el equivalente al siguiente de la notificación, y que en todo caso la normativa está sujeta a interpretación por lo que el principio "pro actione" determina que el cómputo sea realizado según lo dicho.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala y Sección en reiteradas ocasiones.

Así, la sentencia, entre otras muchas, núm. 578, de 24 de mayo de 2013, recurso 754/2010, exponía en sus fundamentos:

"SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha 30 de octubre de 2009 y que el acto impugnado le había notificado el 29 de septiembre de 2007, alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior.

Hemos de compartir con el TEARC que cuando el escrito de interposición de la reclamación fue presentado el 30 de octubre de 2009, había ya transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT, que en el caso finía el 29 de septiembre de 2009, día hábil a efectos administrativos. En efecto, la declaración de inadmisibilidad contenida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho y es coincidente con el criterio reiterado de esta Sala.

En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010, lo siguiente:

SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico-administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.

Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el ...

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