SAP Álava 461/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2015:850
Número de Recurso499/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución461/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

e-mail: 010292001@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-15/000215

NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2015/0000215

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 499/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 38/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CIA. MAPFRE S.A. y NAROMAR 2010 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI y ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI (ISABEL GOMEZ)

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL LASA DEL CASTILLO y MIGUEL ANGEL LASA DEL CASTILLO

Recurrido/a / Errekurritua: AVASA ABERTIS-ABERTIS AUTOPISTAS ESPAÑA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA SOLEDAD JACINTA BURON MORILLA

Abogado/a/ Abokatua: PATRICIA GARRIDO COUREL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra.

Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día uno de Diciembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 461/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 499/15, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, Autos de Juicio Verbal nº 38/15, promovido por la CIA. DE SEGUROS MAPFRE y NAROMAR 2010, S.L. dirigidos por el Letrado D. Miguel Angel Lasa Del Castillo y representados por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la sentencia nº 38/15 dictada en fecha 08-06-15 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio se dictó sentencia, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Mapfre, S.A. y NAROMAR 2010, S.L.contra AVASA Abertis- Abertis Autopistas y el Coto de Caza de Baranbio debo absolver y absuelvo a estas de los pedimentos formulados contra ellas. Con imposición de las costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de la CIA. DE SEGUROS MAPFRE y de NAROMAR 2010, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 14-07-15, dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, C.E.SA. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 11-09-15 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia a la Iltma. Magistrada Dª. Mercedes Guerrero Romeo, y por providencia de 05-10-15 se señaló para fallo el día 10 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamen

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes necesarios. Motivos del recurso. Error en la aplicación del derecho en cuanto a las obligaciones imputables a la concesionaria .

La cía de seguros MAPFRE y NAROMAR 2.010 SL (en adelante Naromar) interponen recurso de apelación que dirigen contra AVASA ABERTIS AUTOPISTAS ESPAÑA (AVASA) como único responsable del siniestro objeto del presente procedimiento. Desisten respecto del Coto de Caza Baranbio-Club Deportivo de Cazadores Askantxu.

La sentencia de instancia en el fundamento jurídico primero indica que el accidente se produce cuando, al circular por la AP 68, PK 26.1 (término municipal de Amurrio), el camión matrícula ....-TJP descrito en el

párrafo anterior, salió un jabalí perteneciente al Coto de Caza de Baranbio.

En el recurso MAPFRE y Naromar admiten estos hechos, el siniestro se produjo cuando el vehículo tracto camión marca Man TGA 18480 matrícula ....-TJP propiedad de Naromar, y conducido por Arturo circulaba por la AP-68, P.K. 26,1, término municipal de Amurrio, como consecuencia de la irrupción en la calzada de un jabalí. La parte demandada no impugna la sentencia por lo que entendemos que reconoce este hecho, del que deriva la responsabilidad.

Continuando con la sentencia, en el fundamento jurídico segundo cita la Disposición Adicional novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el art. 53.3 de la Ley de Caza del País Vasco . Así en cuanto a la responsabilidad de AVASA señala que con la reforma de la Ley de Tráfico, " solo será responsable cuando se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, a pesar de que tenga una obligación mayor o más amplia de conservar la vía, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos, lo cual supone que fuera de estos supuestos específicos y concretísimos el titular de la vía no resulte responsable por el siniestro ocurrido con animales, que es lo que ocurre en el presente caso, pues no consta que la valla presentase desperfecto alguno a que no se hubiera señalizado la presencia de animales ."

La recurrente considera que se ha vulnerado la aplicación de la norma legal, la sentencia no tiene en cuenta que el accidente ocurrió en el interior de la autopista, que el conductor abonó un peaje al introducirse en la vía y pagar la cuantía correspondiente, y que es la autopista la obligada a mantener la vía en perfectas condiciones, sin animales. Según el atestado el animal quedó muerto en el lugar del accidente, por lo que existe una presunción de que el vallado estaba roto y fue por allí por donde se introdujo el jabalí.

Esta misma Sala ya ha dicho en supuestos similares que corresponde a la concesionaria la obligación de impedir el acceso de los animales a la vía, en aplicación de lo establecido en los art. 14 y 27 de la Ley de 10 de mayo de 1.972 sobre autopistas de peaje. En la sentencia de 13 de mayo de 2.013 decíamos: " Como expresamos en nuestra sentencia nº 520/11, dictada en el rollo 425/11, la S.TS. 1ª de 5 de mayo de 1998 establece la correlación entre los arts. 14 y 27 de la Ley de 10 de mayo de 1972 sobre "autopistas de peaje" (construcción, conservación y explotación de las mismas en régimen de concesión) ya que el primero expresa la reciprocidad de las prestaciones, canon que paga el usuario y utilización por el mismo de las instalaciones viarias (artículo 14-1º: "el concesionario podrá percibir de los usuarios, el peaje que corresponde por aplicación de las tarifas aprobadas") y el segundo, las condiciones en que ha de prestarse el servicio de utilización de la vía (artículo 27-1º y 2º a ):

"1º El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización.

  1. La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación."

Por ello, califica esa relación entre usuario y concesionario como contrato atípico "a través del cual, y mediante el pago de...

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