SAP Santa Cruz de Tenerife 323/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2015:3021
Número de Recurso361/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución323/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000361/2015

NIG: 3800642120130002350

Resolución:Sentencia 000323/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000312/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations SL Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Clara Miguel Rodriguez Ceballos Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Rollo núm. 361/2015.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arona, en los autos núm. 312/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DOÑA Clara, representada por el Procurador don Leopoldo Pastor Llarena y dirigida por el Letrado don Miguel Rodríguez Ceballos, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representada por el Procurador don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el Letrado don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado- Juez doña Rebeca Callejas Antúnez dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la acción ejercitada por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llanera, en nombre y representación de Dña. Clara, frente a Silverpoint Vacations S.L, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda. Ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora pretendía, en primer lugar, la nulidad o subsidiaria resolución de los contratos suscritos entre las partes el 29 de enero de 2005, el 25 de septiembre de 2006 y el 11 de mayo de 2008, con las consecuencia inherentes respecto de la devolución de las cantidades entregadas, y, en segundo lugar y con carácter subsidiario, la declaración de la improcedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas en virtud de tales contratos, con devolución de la cantidad doblada. En la demanda no se califican ni se describe el objeto concreto de tales contratos, fuera o mas allá de considerarlos sujetos a la Ley 42/1992, sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico (entendiendo, por tanto, que confieren estos derechos), pero sí se recoge en la mencionada sentencia al aludir a que en ellos "la demandante adquiere el acceso al sistema de reservas del Club Paradiso, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el reverso del documento, comprometiéndose a abonar íntegramente la cuota de afiliación al Club así como las cuotas de servicio correspondientes...", de manera que en virtud de esa afiliación y el derecho consustancial a la misma lo que produce (y la actora manifiesta entender en los contratos) es "la unión a un club vacacional, que da acceso a alojamiento [por un mínimo de siete noches] mediante un sistema de reservas...", con la posibilidad de reventa de la afiliación en determinadas condiciones.

  1. La actora no está de acuerdo con la decisión adoptada y ha interpuesto recurso de apelación frente a la misma en el que, ante todo, denuncia "el inadecuado estudio" y "la falta de atención a los autos" que sería consecuencia del número de procedimientos instados por la misma representación de la actora (representando a otros litigantes) contra la misma entidad demandada, de manera que se ha dictado una "resolución preconstituida, que en definitiva viene a ser un corta y pega de otras sentencias anteriores...", sin hacer un estudio individualizado.

    Al margen de lo anterior sostiene (i) que la ley 42/98 es de aplicación a los contratos de autos de acuerdo con los criterios reiterados en las numerosas sentencias que cita y trascribe de diferentes Audiencias Provinciales, entre ellas de esta Audiencia (de la Secciones 1ª y 3ª pero no de esta Sección 4ª), implica su nulidad por indeterminación del objeto; (ii) la omisión en los contratos de una determinación de la duración del derecho adquirido, haciendo caso omiso al limite temporal del art. 3 de esta Ley, lo que supone la nulidad de los contratos según la reciente sentencia del Tribunal 15 de enero de 2015 (de la que aporta copia con el escrito de recurso) ya que cualquier derecho vendido con una duración superior a cincuenta años provoca esa nulidad; (iii) la omisión "de forma injustificada y deliberada [de] la práctica totalidad de los requisitos que deben ser incorporados en el contrato" y recogidos en el art. 8 y 9 de la Ley 42/98, que determina igualmente su nulidad; (iv) la omisión total de la información exigida en la ley especial que se traduce en un vicio invalidante del consentimiento; (v) improcedencia de la contemplación en la sentencia de la reventa para atribuir una finalidad inversora a la actora, pues "no se ha referido a la reventa como objeto del contrato la obligación", finalidad que, por otro lado, no priva al pequeño inversor de la condición de consumidor; (vi) finalmente, insiste en su pretensión subsidiaria sobre la devolución de las cantidades anticipadas indebidamente, sobre la que no trata ni se pronuncia, como también se ha advertido en las sentencia dictadas por esta Audiencia Provincial omisiones al respecto, devolución que en todo caso es procedente, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley 42/98 .

  2. La demandada se ha opuesto al recurso presentado y alega (i) con carácter previo, la procedencia de la inadmisión de las resoluciones aportadas junto con el recurso de apelación pues carecen de relevancia para la resolución de la apelada, y en ellas se trata de cuestiones no suscitadas en la instancia que se pretenden introducir por primera vez en esta fase de apelación, infringiendo la prohibición de la mutatio libelli, siendo, por otro lado, inaplicables la sentencias aportadas al presente caso por inaplicación de la Ley 42/98 a los contratos que tiene por objeto la afiliación a un Club, cuya naturaleza es la de un producto vacacional de larga duración fuera del ámbito de la Ley 42/98 y regulado por primera vez en el RD 8/2012; (ii) la inaplicación de la Ley 42/98 por carecer la demandante de la condición de consumidora y usuaria; (iii) la inaplicación de esta Ley al producto denominado Club Paradiso; (iv) validez de los contratos y concurrencia de todos sus requisitos;

    (v) ejercicio abusivo del derecho por parte de la actora, en la medida en que la actora no "ataca" un vicio de consentimiento "sino una discrepancia con el rédito de sus inversiones".

    Pero además de oponerse al recurso, la parte demandada ha impugnado la sentencia apelada en relación a la falta de su legitimación pasiva, considerando que concurre tal excepción y que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, no concurriendo los requisitos exigidos para entender que se ha producido una cesión de los contratos así como para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

  3. La actora ha formulado oposición a esta impugnación aludiendo al criterio reiterado de esta Audiencia en el sentido de considerar legitimada a la entidad demandada en otros contratos similares que también han sido objeto de numerosos procesos.

SEGUNDO

1. Debe analizarse en primer lugar, por razones de lógica jurídica, la impugnación de la parte apelada, pues refiriéndose a un presupuesto subjetivo del proceso -su legitimación-, la falta de su concurrencia haría innecesario por completo un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones actoras al ser improcedente su formulación frente a la entidad demandada por no ser sujeto, entonces, de la relación jurídica deducida en el proceso ( art. 10 de la LEC ).

  1. Esta impugnación de la demandada, sin embargo, no puede estimarse; en efecto, esta Audiencia (tanto la Sección 3ª como esta misma Sección 4ª) se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones sobre la cuestión planteada en ella en otros recursos que tenían por objeto pretensiones similares, si no idénticas, frente a la misma. Así, por ejemplo, la sentencia de 24 de marzo de 2015 -rollo núm. 557/14- de esta misma Sección señalaba lo siguiente:

    "[.] entiende la Sala la cuestión de la legitimación de la demandada...

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