SAP Santa Cruz de Tenerife 257/2015, 14 de Octubre de 2015

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2015:3002
Número de Recurso212/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución257/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000212/2015

NIG: 3803847120120000392

Resolución:Sentencia 000257/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000519/2012-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Marisol

Demandado Ignacio Carolina Estefania Sicilia Romero

Testigo Amanda

Apelante Rogelio Carolina Estefania Sicilia Romero

Apelante Jesus Miguel Norberto Hernandez Suarez Cristina Concepcion Arteaga Acosta

SENTENCIA

Rollo núm. 212/2015.

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de octubre de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 519/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre responsabilidad de administradores sociales y promovidos, como demandante, por DON Rogelio, representado por la Procuradora doña Carolina Sicilia Romero y dirigida por el Letrado don Carlos Campos Gutiérrez, contra DON Ignacio y DOÑA Marisol, ambos en situación procesal de rebeldía, y contra DON Jesus Miguel representado por la Procuradora doña Cristina Arteaga Acosta y dirigida por el Letrado don Norberto Hernández Suárez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Rogelio y condeno a los demandados Ignacio y Jesus Miguel a que abonen solidariamente al demandante la suma de 9.752'35 euros, más los intereses procesales del artículo 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ); ABSOLVIENDO a Marisol de todos los peticiones formuladas de contrario, con imposición de costas al demandante respeto de esta codemandada ( art. 394 LEC )".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación; también la representación del demandado personado, don Jesus Miguel, interpuso recurso de apelación en escrito en el que exponía las alegaciones en que fundaba su impugnación. De uno y otro recurso se dio traslado a las demás partes por el plazo de diez días, plazo en el que demandante y demandado han presentado escrito oponiéndose al recurso respectivo presentado de contrario.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos de los recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día siete de octubre de dos mil quince para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda y condenó a dos de los demandados (uno de ellos en situación de rebeldía) al pago de una parte de la cantidad reclamada como deuda de la sociedad de la que éstos eran administradores; por otro lado, absolvió íntegramente a la otra demandada, también declarada en rebeldía, de la pretensión deducida en su contra al entender que no había quedado acreditado su condición de administradora de hecho de la sociedad deudora.

  1. Tanto el demandante como el demandado comparecido en el proceso han recurrido la resolución de primara instancia; el primero pretende la estimación íntegra de sus pretensiones (la ampliación de la condena a la totalidad de la cantidad reclamada y a la demandada absuelta) y formula como alegaciones en las que funda la impugnación: (i) La infracción del art. 285 LEC en relación con los arts. 270.1 y 271.2 de la LEC por no haberse pronunciado el tribunal a quo sobra la admisión de documentos presentados en primera instancia.

    (ii) La infracción del art. 43 de la LEC en relación con su art. 271.2 y nulidad de actuaciones por no haberse pronunciado dicho tribunal sobre la petición de prejudicialidad civil formulada en primera instancia. (iii) La imposibilidad del cumplimiento de los contratos de compraventa celebrados con la sociedad deudora y del fallo de la sentencia recaída en los autos núm. 1270/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta Capital, así como legitimación del actor para solicitar la condena de los tres demandados al pago y devolución de las cantidades entregadas en virtud de dicho contrato, más sus intereses. (iv) La validez y eficacia jurídica de la resolución extrajudicial de los contratos de compraventa al amparo del art. 1124 del CC . (v) La condición de la demandada como administradora de hecho de la sociedad deudora puesta de manifiesto en multitud de actuaciones.

  2. Por su parte, el demandado apelante niega la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad entablada en su contra, resaltando, en primer lugar, que la falta de depósito de las cuentas "no contribuye a la insatisfacción del crédito sino que exige la acreditación de que dicha falta ha producido el daño al demandante"; en segundo lugar, que no hay constancia de que se haya instado la ejecución dineraria contra la sociedad deudora en reclamación de las costas por cuya deuda ha sido condenada; en tercer lugar, que la falta de liquidación de la sociedad no basta para que surja la responsabilidad, pues es preciso una relación causal entre el daño y el incumplimiento de los deberes del administrador; en cuarto lugar, que la responsabilidad requiere la culpa de del administrador, y, además, que renunció al cargo de administrador en octubre de 2011 siendo inscrita su renuncia en diciembre del mismo año, cuando aún no había nacido el crédito de costas por el que ha sido condenado. Finalmente, señala que era administrador mancomunado y que quién llevaba la alta dirección y administración de la sociedad era la otra demandada, apoderada general y nieta del otro administrador (persona de avanzada edad), lo que excluye su responsabilidad por no haber intervenido directamente en los actos de los que dimana y, por otro lado, hace improcedente la exoneración de la responsabilidad de la demandada.

  3. Actor y demandado se han opuesto al respectivo recurso presentado de contrario por las razones que expresan en los escritos presentados, en los que refutan, con diferentes argumentos, las alegaciones de las respectivas apelaciones.

SEGUNDO

1. Planteados los recurso en los términos expuestos sintéticamente, es preciso analizar, por cuestiones de lógica procesal y en primer lugar, los motivos procesales esgrimidos por el actor apelante (pues incluso solicita la nulidad de actuaciones y su reposición a un momento anterior a la sentencia); en segundo lugar, el recurso del demandado en la medida en que de estimarse por la falta de presupuestos de la responsabilidad exigida, haría innecesaria el análisis del recurso del actor que habría que desestimar necesariamente por la estimación del anterior; finalmente, el interpuesto por éste para, en caso de que se haya incurrido en la responsabilidad exigida, determinar si debe ampliarse e incrementarse en los términos interesados (cuantía y personas responsables).

  1. Siguiendo el orden señalado, hay que advertir ante todo que las infracciones procesales sobre la admisión o falta de respuesta a la proposición de la prueba en primera instancia, tienen su vía de subsanación propia a través del mecanismo previsto en el art. 460 de la LEC, que permite la proposición de la prueba en segunda instancia. A ese remedio ha acudido la parte apelante que, además, ha visto estimada su petición de prueba documental mediante auto recaído en el rollo que ha sido consentido por las partes y que habría venido a subsanar la posible indefensión generada, todo lo cual hace improcedente la alegación con los efectos pretendidos de retroacción de actuaciones y su reposición a un momento anterior a la sentencia. Todo ello hace que este motivo no pueda prosperar, naturalmente sin perjuicio de la valoración y eficacia que se confiera a esos documentos.

  2. Tampoco se puede estimar la otra causa de nulidad, pues al margen del momento de la presentación de la petición de suspensión por prejudicialidad y de su procedencia material, la cuestión, ante la falta de respuesta expresa y la desestimación implícita que implicaba la continuación y el pronunciamiento de la sentencia, se podía haber reproducido en esta segunda instancia (incluso por medio de otrosí en el recurso) sin necesidad de reponer actuaciones; pero es que, por lo demás, resulta ya intrascendente pronunciarse sobre la misma en la medida en que se han dictado las resoluciones de las que se hacía depender la prejudicialidad alegada y la suspensión pretendida, lo que hace inútil por completo la nulidad pretendida.

TERCERO

1. Sobre el recurso del demandado hay que señalar, como repetidamente ha indicada esta Sección (en resoluciones tan recientes como en la de 30 de septiembre de este mismo año )...

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