SAP Santa Cruz de Tenerife 280/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2015:2975
Número de Recurso393/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución280/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000393/2015

NIG: 3803842120130012701

Resolución:Sentencia 000280/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000754/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Benigno

Testigo Jacinta

Testigo Sacramento

Apelado VIRGIN ESTRELLA S.L. Edmundo Lorenzo Gonzalez Alvarez Rocio Garcia Romero

Apelante BANCO SANTANDER S.A. Javier Hernandez Berrocal

SENTENCIA

Presidente

  1. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

    Magistrados

  2. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

    Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

    En Santa Cruz de Tenerife, a tres de noviembre de dos mil quince.

    Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. CUATRO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 754/13, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad de contrato y promovidos, como demandante, por la entidad VIRGIN ESTRELLA, S.L., representada por la Procuradora Doña Rocio García Romero y dirigida por el Letrado Don Edmundo Lorenzo González Álvarez, contra la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y dirigida por la Letrada Doña Noelia Afonso Marrero, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado- Juez don Juan Antonio González Martín dictó sentencia el trece de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por la demandante entidad mecantil VIRGIN LA ESTRELLA SL, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. ROCIO GARCIA ROMERO, contra la demandada entidad mercantil BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, de las circunstancias de identificación que constan en autos:

  1. - Declaro la nulidad del Contrato denominado Confirmación de permuta financiera de tipo de interés (" Swap Flotante Bonificado ") suscrito entre los litigantes el 15 de mayo de 2008, por manifiesto vicio en el consentimiento prestado por la actora.

  2. - Condeno a ambas partes a restituirse recíprocamente todo aquello que hubieran percibido como consecuencia de dicho contrato, con obligación reciproca de las partes de restituirse las prestaciones recibidas y retrocesión, con igual fecha de valor, de abonos intereses, gastos y comisiones liquidados en la cuenta de la actora como consecuencia de el contrato anulado, sin perjuicio de la obligación de esta de devolver igualmente las prestaciones recibidas.

  3. - No se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelada solicita la nulidad de actuaciones porque el DVD en que se grabó el juicio no se oye. La razón que aduce es que las pruebas practicadas y las alegaciones formuladas en dicho acto no pueden ser examinadas ni por la parte para la formalización del recurso con todas las garantías, ni por la Sala que vaya a conocer del recurso, y concreta que las pruebas practicadas consistían en declaraciones del representante legal de la actora y de los testigos, concurrentes a determinar la existencia o no de vicio del consentimiento.

Sobre ello, hay que empezar por hacer referencia a una reiterada doctrina del TC, que tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, sólo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art.

24.1 de la CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los derechos del afectado.

Esa doctrina es la seguida por este tribunal, pudiendo citar la sentencia número 195/2.013, de 20 de mayo, dictada en el rollo de apelación 35/2.013 :

términos y fundamentos en los que había sido articulado. Y también se ha declarado que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que es necesario que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio. En el presente caso, si bien no se cuenta con ningún tipo de acta escrita, la parte actora apelante no señala en el recurso de qué forma, modo y porqué este defecto parcial produce indefensión, limitándose al desarrollar el motivo a reproducir los preceptos legales supuestamente infringidos (.). El derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho en abstracto sino un derecho con base legal, es decir, que ha de estar conectado con preceptos legales concretos, cuya errónea aplicación o inaplicación tenga como efecto la conculcación de ese derecho; de ahí, que el artículo 459 exija no sólo la cita de las normas que se consideran infringidas, sino la alegación -y fundamentación-, en su caso, de la indefensión sufrida. La supuesta indefensión que se pudiera haber sufrido en el presente caso, hay que conectarla con el estudio y análisis riguroso de las referidas actuaciones a fin de poder interponer con todas las garantías el recurso de apelación. Pero, ni el resto de las partes, a las que, en principio, la defectuosa grabación le hubiera causado el mismo perjuicio que a la actora apelante, manifiestan claramente que no han visto dificultado en modo alguno el estudio y análisis de las actuaciones, a fin de oponerse al recurso de apelación, ni de nada cabe deducir que el defecto denunciado haya ocasionado perjuicio alguno a la parte apelante, sin que conste queja o atisbo de que el no contar con las partes defectuosamente grabadas le ha impedido argumentar y fundamentar el recurso, ni del examen del contenido del mismo se deduce que fuera así. Por lo tanto, hemos de concluir que nos hallamos ante el tercero de los supuestos más arriba indicados, respecto a los que es criterio de esta Sala no decretar la nulidad de actuaciones por defectos en la grabación, concretamente, aquél en la prueba defectuosamente grabada (en este caso la defectuosa grabación de las conclusiones) carecía de trascendencia a los efectos de la resolución del recurso, teniendo en cuenta los términos y fundamentos en los que ha sido articulado >>.

Aplicando esos criterios al presente caso, hemos de concluir que no se dan los requisitos para entender que esa indefensión se haya llegado a producir, conclusión que avalan las siguientes razones:

  1. La apelante no ha mencionado en que concretos aspectos la falta de audición del DVD le ha impedido desarrollar sus alegatos y argumentos contra la sentencia recurrida, ni ha razonado en que consiste la indefensión. Así, aparte de que en el recurso se plantean muchas cuestiones jurídicas a las que en nada afecta la prueba no audible, hay que tener en cuenta lo siguiente: (i) al desarrollar los motivos de fondo del recurso se refiere a los interrogatorios y declaraciones testificales como complemento de la prueba documental, que es la que estima como trascendente, (ii) con referencia a ello, en la página 14 del recurso se enumeran una serie de conclusiones, de las que se desprende que el defecto de audición no le ha impedido hacer una valoración de la prueba de interrogatorio de parte y testifical llevada a cabo en el juicio, (iii) las referencias a la declaración testifical de las empleadas del Banco ( Sacramento y Jacinta ) en relación a la información facilitada al cliente y al perfil del representante legal de la actora repiten, sin aportar nada nuevo, lo que ya había sido alegado en primera instancia, argumentos que fueron profusamente analizados por el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

  2. La apelante no solicitó la nulidad de actuaciones cuando el juzgado por medio de diligencia de ordenación de 8 de abril de 2.015 (ratificada por diligencia de ordenación de 10 de abril) dio por acreditado el defecto de la grabación, suspendió el cómputo del plazo para apelar e instó a las partes para que formularan alegaciones al respecto.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de fondo del recurso, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR