SAP Tarragona 55/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER OFICIAL MOLINA
ECLIES:APT:2016:127
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 20/2015

JUICIO RAPIDO número 16/15 del Juzgado Penal 2 Tortosa

S E N T E N C I A NÚMERO 55/2016

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

María Espiau Benedicto

Francisco Javier Oficial Molina

En Tarragona, a 3 de febrero de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr. Farré y defendido por el Letrado Sra. PALLARÉS BORRULL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tortosa con fecha 6 de marzo de 2015 en Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos número 16/2015, seguido por delito de contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado Pedro Enrique y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco Javier Oficial Molina.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 19:20 horas del día 24 de enero de 2015, Pedro Enrique, nacido el NUM000 /1984 en Beni Mellal (Marruecos), hijo de Casimiro y de Blanca, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, por lo que tenía afectadas sus capacidades fisico psíquicas, conducía el vehículo Peugeot modelo 206 matrícula G....G de su propiedad, por la carretera N420 dentro de la localidad de Móra d' Ebre estacionándolo en el aparcamiento que del supermercado Suma de dicha localidad.

SEGUNDO.- Se declara probado que, personados agentes de los Mossos d' Esquadra en el lugar y requerido el acusado Pedro Enrique para la realización de la prueba de alcoholemia, explicándole con detalle la forma de realizarla, con información de sus derechos y de las consecuencias de no someterse a ellas, intencionadamente las realizó hasta en ocho ocasiones de forma incorrecta soplando a intervalos y con interrupciones. TERCERO.- Se declara probado que, el acusado Pedro Enrique presentaba signos externos de embriaguez, tales como olor a alcohol altamente detectable, con dificultades para mantener la verticalidad debiendo apoyarse para no caerse, apatía y agotamiento, con estado de fatiga excesiva, con apariencia de estar a punto de dormirse, habla pastosa y repetitiva, con dificultad en el habla, con psicomotricidad vacilante, imprecisión de coordinación de movimientos, disminución de reflejos, falsa apreciación de las distancias y movimiento oscilante de la verticalidad, cuando se personaron los agentes de los Mossos d' Esquadra por lo que le solicitaron realizar las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique, nacido el NUM000 /1984 en Beni Mellal (Marruecos), hijo de Casimiro y Blanca, con NIE NUM001, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial -conducción un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas- del artículo 379.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5.-euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, equivaliendo cada dos cuotas no satisfechas a un día de privación de libertad, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES,

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique, nacido el NUM000 /1984 en Beni Mellal (Marruecos), hijo de Casimiro y Blanca, con NIE NUM001, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial -negativa a someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica- del artículo 383 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.7ª en relación con el art.21.1 y 20.2ª CP, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.

...."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los así considerados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de Pedro Enrique se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa que le condena como autor responsable de dos delitos contra la seguridad vial - conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia-.

El recurso plantea una doble cuestión; una primera excluyente, solicitando la nulidad de actuaciones sobre la base de la denegación de prueba esencial para la defensa, y consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; y un segundo motivo, sobre la indebida aplicación de los artículos de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal, y la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Alegando, en lo sustancial, que el condenado no era el conductor del vehículo, así como que tampoco ha quedado debidamente acreditado que el mismo condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no habiéndose negado el condenado en ningún momento a practicar las pruebas de detección de impregnación alcohólica.

El recurso ha sido objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal considerando que la juzgadora de instancia realiza una correcta valoración de la prueba y que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.

Segundo

Pretende la defensa, como primera pretensión, que se declare la nulidad del acto de juicio y de la sentencia dictada en la instancia al sostener que le fue inadmitida la prueba testifical propuesta en el escrito de defensa, y denegada mediante providencia de fecha 23/02/2015, así como su posterior reproducción al inicio del acto del juicio en el trámite de cuestiones previas, siendo nuevamente denegada, formulando la oportuna protesta. Considera la parte recurrente dicha prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos. Se oponen a la estimación del motivo invocado el Ministerio Fiscal al considerar debidamente inadmitida la prueba propuesta.

El derecho de defensa en la esfera penal implica el derecho a defenderse de la acusación formulada haciendo uso de los medios probatorios que la parte tenga a su alcance y, este derecho, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental ( Art.24 CE ) se incardina dentro de lo que el art.

6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales denomina "derecho a un proceso equitativo" y en el derecho a un proceso con las debidas garantías al que se refiere el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, obsérvese que la Constitución Española en el art. 24 hace referencia a los medios de prueba "pertinente" lo que implica, a su vez, que los Tribunales se hallan facultados para admitir las pruebas que consideren pertinentes, rechazando las demás, siempre que, la inadmisión de las mismas resulte suficientemente motivada ( Art. 659 y 792.1 LECRim ), lo que conlleva, a considerar, como hace nuestro Tribunal Constitucional, que las partes no gozan de un derecho ilimitado a que sean admitidas todas las pruebas que se proponen sino únicamente aquéllas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de Abril ) y, así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 50/1988, de 22...

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