SAP Guipúzcoa 4/2016, 8 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2016
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha08 Enero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/009838

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0009838

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2307/2015 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 670/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ARZOBISPADO DE TOLEDO PRIMADO DE ESPAÑA

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MANRIQUE LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Matías

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO AIZPURUA ONDARO

S E N T E N C I A Nº 4/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de enero de 2016..

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 670/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia del ARZOBISPADO DE TOLEDO PRIMADO DE ESPAÑA apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. D.TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el Letrado Sr. D. FERNANDO MANRIQUE LOPEZ, contra D. Matías apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. Dña.SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido por el Letrado D. GONZALO AIZPURUA ONDARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de julio de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de julio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aramburu, en representación de D. Matías, frente al Arzobispado de Toledo Primado de España, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial del testamento otorgado por D. Luis Francisco otorgado el 30 de noviembre de 1999 ante el Notario de Donostia- San Sebastián D. José Maria Segura Zurbano por el que designa como único heredero de sus bienes, derechos y acciones al Arzobispado de Toledo en lo afectante a los bienes titularidad del causante con naturaleza troncal para su hermano D. Matías especificados en el hecho cuarto de la demanda, Y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de D. Luis Francisco otorgada el 5 de septiembre de 2014 por el Arzobispado de Toledo ante el Notario de Irún D. Jorge Stampa Castillo en lo que respecta a los bienes del causante con naturaleza troncal para su hermano D. Matías, y la nulidad y cancelación de las anotaciones o asientos registrales e inscripciones registrales que en su caso se hubieran producido durante la tramitación del presente procedimiento respecto a las fincas NUM000 y NUM001 de Atxondo, NUM002 de Abadiño y NUM003 de Durango, Bizkaia. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 16 de noviembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Arzobispado de Toledo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que declara la nulidad parcial del testamento otorgado por D. Luis Francisco, el 30 de noviembre de 1999, por el que designa como único heredero de sus bienes, derechos y acciones al Arzobispado de Toledo, en lo afectante a los bienes titularidad del causante con naturaleza troncal para su hermano D. Matías especificados en el hecho cuarto de la demanda, y declara la nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de D. Luis Francisco otorgada el 5 de septiembre de 2014 por el Arzobispado de Toledo, en lo que respecta a los bienes expresados, y la nulidad y cancelación de las anotaciones o asientos e inscripciones registrales que en su caso se hubieran producido durante la tramitación del presente procedimiento respecto a las fincas en cuestión.

Partiendo de la ausencia de controversia entre las partes respecto a la identidad de las fincas objeto de las disposiciones testamentarias cuya nulidad se solicita, ni sobre la ubicación física de las mismas en el Infanzonado o Tierra Llana, ni sobre la pertenencia de tales fincas al tronco común del sucesor y causante de la sucesión, la oposición de la parte demandada, Arzobispado de Toledo, se centra en que el causante de la herencia D. Luis Francisco, hermano del demandante, tenía vecindad civil guipuzcoana en el momento de su fallecimiento, sin que nunca llegara a tener en vida vecindad civil aforada puesto que los progenitores de ambos nacieron en Durango y Amorebieta respectivamente, estando dichas poblaciones sujetas al derecho común, naciendo también en Durango el causante quien residió en dicha villa hasta 1937 cuando toda la familia se trasladó a vivir a San Sebastián, donde falleció. Añadiendo la parte demandada que tampoco el actor ostenta la condición de aforado ni de pariente tronquero y carece por ello de legitimación activa.

Sin embargo, la sentencia apelada considera que aunque, efectivamente, tanto los padres del causante de la herencia como sus hijos (entre ellos el actor) ostentaron originariamente la vecindad civil vizcaína, aunque luego la perdieron, tal pérdida no supone la restricción en los derechos y deberes derivados de la troncalidad que operan aunque el causante haya perdiera la vecindad civil vizcaína, siempre que concurran los restantes requisitos para su efectividad.

Frente a dicha conclusión la parte apelante alega como motivos de recurso: - La sucesión del causante debe regirse por el derecho civil común y no por la Ley 3/1992, puesto que conforme al art. 14.1 del C. Civil, la sujeción al derecho común o foral se determina por la vecindad civil, a la que hay que estar con independencia del lugar donde se encuentren las fincas objeto de sucesión.

- Los bienes objeto de controversia, de naturaleza rústica, se hallan en el Infanzonado y el actor no es heredero forzoso del causante.

- El fallecido D. Luis Francisco tenía vecindad civil guipuzcoana al tiempo de su fallecimiento y nunca fue aforado o infanzón, puesto que, al igual que el demandante, nació en Durango, villa en la que no rige el derecho foral regulado por la L. 3/1992 sino el derecho común.

- La sentencia apelada llega se sustenta en la dicción del art. 23.2 de la L. 3/1992, cuando señala que "por esencia de la troncalidad, la pérdida de la vecindad vizcaína no supone restricción alguna en los derechos y deberes de cualquier naturaleza derivados de la misma".

Pero tal razonamiento es erróneo puesto que ni el causante ni el actor ni sus ascendientes fueron infanzones dado que residieron en Durango desde el año 1910 y por lo tanto sometidos al derecho común, como mínimo, desde el año 1920 y también posteriormente al residir en San Sebastián. Y dado que sus progenitores nunca estuvieron sujetos al derecho foral, tampoco lo estuvo el causante de la sucesión desde la fecha de su nacimiento en el año 1925 y hasta su fallecimiento cuando ya había adquirido la vecindad civil guipuzcoana. Es decir, los bienes son donados al Arzobispado de Toledo por un guipuzcoano y provienen de los padres y hermanas del causahabiente que no se encontraron sometidos al derecho foral del País Vasco y que también eran guipuzcoanas cuando sus bienes se transmiten al causante de la herencia, D. Luis Francisco

. En consecuencia, el causante nunca fue aforado ni infanzón porque no tuvo su vecindad en territorio aforado y al no tenerla nunca la perdió, y por ello no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 23.2 de la L. 3/1992.

- Al no haber residido nunca el causante en...

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