SAP Guipúzcoa 8/2016, 22 de Enero de 2016
Ponente | MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA |
ECLI | ES:APSS:2016:18 |
Número de Recurso | 1003/2016 |
Procedimiento | ROLLO APELACIóN ABREVIADO |
Número de Resolución | 8/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/019161
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2014/0019161
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1003/2016- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 159/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 8/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidós de enero de dos mil dieciseis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 159/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de coacciones, en el que figura como apelante Feliciano, representado por el Procurador Sr. Aitor Noval y defendido por el letrado Sr. Clemente, habiendo sido parte apelada Berta, representada por la Procuradora Sra. Lezaun y defendida por la letrada Sra. Genoveva Munguia.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2015, que contiene el siguiente
FALLO
Que debo condenar y condeno a D. Feliciano, como autor penalmente responsable de un delito continuado de coacciones leves sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 172.2 y 74.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal ; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y, conforme a lo dispuesto en el artículo
57.2 del Código Penal, a la pena de prohibición de aproximación a Dña. Berta, al lugar donde ésta resida o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, durante un período de un año, nueve meses y un día; así como a la pena de prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio o procedimiento, durante un período de un año, nueve meses y un día.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Feliciano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la Procuradora Sra. Lezaun. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de enero de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1003/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de enero de 2016 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
" PRIMERO.- Se declara expresamente probado que el acusado D. Feliciano, mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo casado con Dña. Berta .
El acusado, tras la ruptura de la relación y con ánimo de que su ex mujer retomara su relación con él y doblegar la voluntad contraria de aquella le envió, del día 23 de septiembre de 2014 varios mensajes de whatsapp con el siguiente contenido "Pepi yo para poder vivir te necesito a mi lado, te quiero", "yo te necesito y no aguanto más esto, por favor ten unas palabras conmigo. me estoi hundiendo y lo unico quien puede acerca algo eres tu no sé cómo pedírtelo, dame una oportunidad más, necesito de ti", "es prica a tus hijos q su padre no esta quien. por q se suicidó. Estoi en las rocas de igueldo, antes de scerlo me gustaría saber todo".
Asimismo, el acusado envió a Dña. Berta una serie de mensajes sms a su ex pareja; así:
El día 25 de septiembre de 2014 le envió un mensaje sms con el siguiente contenido "tu no as echo nada, pero estas buscándolo. Pero no lo bas a conseguir."
El día 26 de septiembre de 2014 le envió un mensaje sms con el siguiente contenido "El jueves. No se si lo sabes te juegas. 8 meses de prisión mas 1200 de multa".
El día 27 de septiembre de 2014 le envió un mensaje sms con el siguiente contenido "Dejame de tratar como un perro".
El día 28 de septiembre de 2014 le envió un mensaje sms con el siguiente contenido "...todavía te amo, te quiero y te necesito¿ cada día te necesito mas.no lo soporto, ya son tres veces q mee ido a las rocas para hacerlo¿que e puesto de rodillas an te ti que estoi luchando¿yo le echo la culpa, alas que tu estás llamando amigas¿esto es el ultimo mms que me mando no te boi a decir que me días algo po q no meas dicho nada en los otros y este no va a ser mas. ¿asta nunca jamas".
El día 29 de septiembre de 2014 le envió un mensaje sms con el siguiente contenido "¿yo como si ablase con una pared no se nada de por q todo esto¿ son ya tres veces lo de las rocas¿ Pepi el día que lo aga tu seras la única responsable".
No queda acreditado que Dña. Berta bloqueara el whatsapp del acusado con objeto de que aquel no se comunicara con la misma.
No queda acreditado que el acusado hubiera enviado a Dña. Berta mensajes con el siguiente contenido "me harías el favor de decirme algo. No te entiendo hasta ayer podíamos hablar, mándame a la mierda pero dime algo", "no te vas a dignar en contestar, no te das cuenta que no aguanto joder", "qué decepción de la persona con dignidad y legal que no dice mentiras se está hartando de decirlas. Pepi relájate que ya te podré olvidar, hasta nunca"; "dime de una vez las cosas, ya no somos personas"; "Pepi ya no se cómo decírtelo o que hacer".
Debate jurídico.- 1 .- Con fecha 2 de Noviembre del 2015, el Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito continuado de coacciones, ex. art. 172.2 y 74.1 del CP a las penas señaladas en los antecedentes de hecho
de esta resolución.
2 .- Contra la misma ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado, con todos los pronunciamientos favorables para el acusado.
Como concretos motivos de apelación, se invocan los siguientes:
.- Infracción del art. 142 de la LECRIm, dado que en los hechos probados se recogen expresiones que implican una predeterminación en el fallo, sin base ni fundamentación para llegar a tales conclusiones, máxime cuando los mensajes no han sido objeto de cotejo por parte del Letrado de la Administración de justicia.
.- Error en la valoración de la prueba: los mensajes referenciados son producto de la situación anímica en la que en ese momento se encontraba el acusado. Debe valorarse el contexto en el que fueron cursados, tal y como acredita el informe pericial que ha sido aportado por la defensa.
.- Infracción del art. 24.2 de la CE, esto es, quiebra de la presunción de inocencia, del art. 172.2 del CP, del art. 74. 1 del CP . dado que los mensajes no tendrían intención o contenido coactivo, que en todo caso, sería el conjunto de mensajes los que integrarían el tipo, por lo que no cabe aplicar el tipo continuado. No cabe indemnización, no se ha producido ningún tipo de daño moral a la víctima. Infracción del principio de proporcionalidad penal: los hechos no merecen sanción penal. Infracción de los arts. 20 y 21 del CP : debe valorarse el alto grado de estrés emocional que padecía la informada, por lo que debe aplicarse el art. 20. 1 del CP . o de forma subsidiaria la atenuante muy cualificada del art. 2.16 del CP .
Por las consideraciones expuestas, se solicita la revocación de la sentencia condenatoria, y el dictado de un pronunciamiento de corte absolutorio o más favorable para las pretensiones del acusado.
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- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y Letrada de la acusación particular, por ésta se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
Error en la valoración de la prueba.- La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la
L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
Exámen del caso de autos.- 1.- En el...
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