SAP Guipúzcoa 340/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:1036
Número de Recurso3169/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución340/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-14/001131

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2014/0001131

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3169/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 156/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Rosario y Delia

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA VEGA PEREZ ARROYO y MARIA VEGA PEREZ ARROYO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER MURO INSAUSTI y FRANCISCO JAVIER MURO INSAUSTI

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL

S E N T E N C I A Nº 340/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 156/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, a instancia de Dª. María Rosario y Dª. Delia - apelantes -, representados por la Procuradora Sra. MARIA VEGA PEREZ ARROYO y defendidos por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER MURO INSAUSTI contra SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. - apelado -, representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por la Letrada Dª. MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24-2-15 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 24-2-2015, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Vega PÉREZ ARROYO en nombre y representación de DÑA María Rosario Y DÑA. Delia contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las acciones que contra ellas se ejercitaban por la estimación de la prescripción de la acción, condenando en costas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 16-6-15 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

Con fecha de entrada de 20-5-2014 Dª. María Rosario y Dª. Delia interponen la demanda origen de este pleito frente a "Seguros Catalana Occidente S.A.", en solicitud del dictado de Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. -Declare que "Peldykoa S.L." es titular de una acción del seguro por daños, todavía vigente, con fundamento en los arts. 1 y 25 LCS, y ostenta legitimación activa para el ejercicio de aquella acción frente a Catalana Occidente.

  2. - Declare que las actoras están legitimadas para ejercitar por subrogación la acción del seguro por daños de la que es titular "Peldykoa S.L.".

  3. - Condene a Catalana Occidente al pago de 270.455,45 euros a "Peldykoa S.L." en concepto de principal.

  4. - Condenen a Catalana Occidente al pago a "Peldykoa S.L." del montante de los intereses moratorios sancionadores devengados por la deuda principal y establecidos en el art. 20.4º LCS, y que estimamos en 433.575,94 euros.

  5. - Condene a la demandada al abono de las costas de este proceso.

    La representación procesal de "Seguros Catalana Occidente S.A." formula oposición en tiempo y forma interesando que conforme a lo previsto en el art. 421.1 LEC, se dicte Auto de sobreseimiento en el plazo de los cinco días siguientes al acto de audiencia previa por concurrencia de la excepción de cosa juzgada. Subsidiariamente se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda y en el peor de los casos, se condene a "Seguros Catalana Occidente S.A." a indemnizar a las actoras en la cantidad de 115.116,16 euros, con expresa imposición de costas a ellas.

    Se esgrimen como motivos de oposición, en apretada síntesis:

    .- excepción de cosa juzgada material en virtud de lo dispuesto en el art. 222 LEC en relación al art. 400.2 del mismo texto legal, por cuanto las actoras debieron ejercitar la acción subrogatoria "ex art. 1.111 CC " en el procedimiento de Juicio Ordinario 814/06 porque en ese momento estaban ejecutando una Sentencia que ya había declarado nulo el contrato de compraventa y consecuentemente ya era propietarias del edificio siniestrado y conocían la insolvencia de la mercantil, y como no lo hicieron ya no pueden hacerlo. .-prescripción de la acción con arreglo al art. 23 LCS, ya que trece años y medio después del incendio acaecido el 25-12-00, "Peldykoa S.L." no ha reclamado a la aseguradora demandada ni judicial ni extrajudicialmente nada en relación con aquél, y el Auto de sobreseimiento de las diligencias penales incoadas con motivo del mismo fue dictado el 30-11-04, de modo que la acción derivada de aquél contrato prescribió el 30-11- 06, y que la demanda interpuesta por las aquí demandantes el 25-10-2006 no pudo servir para interrumpir la prescripción de una acción que su titular ni quiso ni ha querido hasta la fecha ejercitar, no siendo posible subrogarse en una acción inexistente por transcurso del tiempo para ejercitarse.

    .-el ejercicio de la acción que se alega al amparo del art. 25 LCS no encuentra fundamento alguno si el aseguramiento fue nulo.

    .-concurrencia de la causa de exclusión del riesgo contenida en el art. 3 de las condiciones generales de la póliza y en el art. 48 LCS, porque el incendio acaecido el 25-12-2000 se debió a dolo o culpa grave de los miembros integrantes de la asegurada o de alguna persona de su círculo de actuación. Y concurrencia de la pérdida del derecho a la indemnización con arreglo al art. 5 de las precitadas condiciones generales en relación al art. 10 LCS, ya que al suscribir la póliza respecto al negocio a asegurar se faltó a la verdad no siendo su actividad la de "disco pub karaoke sin baile" sino que estaba destinado a club de alterne, y de haber sabido la aseguradora la actividad que realmente se iba a desarrollar en el interior del inmueble no hubiese suscrito el contrato.

    .-subsidiariamente, de conformidad con el art. 6 de las condiciones generales de la póliza la cantidad abonar por los daños sufridos en el edificio ascendería, según el informe pericial elaborado el 20-6-01 por el perito Sr. Samuel, a 115.116,16 euros.

    .-no procedencia de la condena de la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del Auto de sobreseimiento por estar más que justificada su oposición al pago: su asegurada le engaño con el riesgo.

    La Sentencia de instancia acoge la excepción de prescripción de la acción opuesta por la aseguradora demandada "Seguros Catalana Occidente S.A.".

    Y frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora en solicitud del dictado de una Sentencia por la que se revoque la del Juzgado y se estime la demanda inicial en todos sus términos; y subsidiariamente, acuerde la condena de Catalana Occidente al pago a nuestras mandantes de la suma de 270.455,45 euros, más los intereses legales que se devenguen desde el impulso judicial; y se le condene al abono de las costas causadas en ambas instancias.

    El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

  6. - carácter no restrictivo del instituto de la prescripción.

    .-concurrencia de circunstancias fácticas y jurídicas complejas.

    La actividad procesal o aparente inactividad extraprocesal, a veces desacertadas, tanto de "Peldykoa S.L.", como de las vendedoras y actoras, hallan su explicación en la complejidad del supuesto de hecho sometido a decisión judicial, por una u otra via, desde que se produjo el incendio hasta el día de hoy.

    La complejidad fue propiciada desde que se interpuso la primera demanda por las aquí actoras apelantes frente a "Peldykoa S.L.", en la que se cuestionaba la validez del contrato de compraventa del inmueble siniestrado, y la decisión última judicial a tal pretensión determinaría y condicionaría la legitimación para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de seguro convenido por "Peldykoa S.L.", por lo que la denunciada inactividad de dicha entidad halla justificación. Y sería contrario a la justicia interna del caso aplicar el mero transcurso del tiempo como razón única para decidir la pérdida del derecho.

    .-ello hace que sea obligada una aplicación cautelosa y restrictiva de la prescripción, priorizándose en la doctrina el principio pro actione sobre el de seguridad jurídica.

    .-la prescripción es un instituto de ius dispositivum. La fecha de inicio del plazo o dies a quo es una cuestión de hecho, siendo los jueces de instancia, por tanto, quienes pueden determinarlo, previa valoración de las circunstancias del caso sometido a su...

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