SAP Pontevedra 108/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2016:240
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00108/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 19/16

Asunto: VERBAL 335/15

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.108

En Pontevedra a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento juicio verbal núm. 335/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 19/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: BANKIA SA, representado por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, y asistido por el Letrado

D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelado-demandante: D. Ceferino, representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE BALTASAR PLAZA FRÍAS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 5 noviembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Acuerdo estimar íntegramente la demanda presentada por don Ceferino frente a BANKIA SA y, en consecuencia:

-Declaro la nulidad de los contratos de suscripción de acciones de la entidad demandada celebrados entre las partes el 19 y el 26 de julio de 2011.

-Condeno a la entidad demandada a restituir al actor la cantidad de 4.861,16 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de otorgamiento de cada uno de los contratos. A su vez, el actor habrá de reintegrar a la entidad demandada los títulos adquiridos y las prestaciones que, en su caso, haya percibido en virtud del contrato declarado nulo, más los intereses legales generados desde las respectivas percepciones."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Bankia SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por Bankia SA se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 335/15 por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Lalín en la que la parte actora ejercitaba una acción de una acción de nulidad relativa (en realidad, de anulabilidad), por vicio del consentimiento motivado por error de la demandada y error esencial en la demandante, respecto de los términos de la contratación realizada, argumentando con cita de los arts. 1261, 1265 y 1266, en relación con el art. 1300, todos del Código Civil, que concurre un vicio invalidante del consentimiento, y, más concretamente, la existencia de error/dolo motivado por una información sobre la situación económica de la entidad financiera que no se ajustaba a la realidad y que llevó a los actores a suscribir el contrato cuya anulación se pretende.

Subsidiariamente, se ejercita una acción de resolución contractual ex art. 1124 del Código Civil, en relación con el mencionado contrato, por incumplimiento por parte de Bankia, S.A. de las obligaciones asumidas en materia de diligencia, lealtad e información en folleto informativo emitido en la OPS. Acumuladamente, y como efecto de las citadas acciones, la acción de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad invertida más los intereses.

La sociedad demandada se opone a la demanda invocando con carácter previo la existencia de prejudicialidad penal, y, ya en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones deducidas en cascada por entender, primero, que en todo momento se facilitó a la demandante toda la información legalmente exigible y necesaria para que pudiera prestar válidamente su consentimiento a la operación, que tenía por objeto un producto, como son las acciones, que no tiene carácter complejo y cuyo funcionamiento era conocido por la actora; y, segundo, que tanto el folleto informativo en el que se describen las principales características de la oferta pública de suscripción de acciones y la situación económica y financiera de la entidad demandada, como el propio proceso de oferta pública de acciones, cumplen la normativa vigente.

Centrado así el debate, la sentencia descarta la prejudicialidad penal al considerar que en la querella que dio lugar a la incoación por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de las Diligencias Previas núm. 59/2912, conforme a lo ya resuelto en su día.

A continuación, la sentencia analiza la prueba y concluye que el resultado contable del ejercicio 2011 es radical, absoluta y completamente diferente de lo consignado y divulgado en el folleto de la oferta pública de acciones: existe una diferencia sustancial entre los beneficios y pérdidas reales que se pone de manifiesto con el hecho de que la entidad, poco después de la emisión, necesitó inyección de capital público para evitar el concurso de acreedores, de forma que, aunque formalmente la entidad Bankia, S.A., cumpliera con todos los requisitos exigidos para la salida a bolsa, no lo hizo en relación con el contenido de la información suministrada, la cual no era veraz ni fidedigna, evidenciándose la existencia de errores contables graves que se consideran esenciales y relevantes a efectos de dar una imagen de solvencia que no era ajustada a la realidad.

Una vez afirmado que no existió una información real y suficiente para que los demandantes tuvieran un conocimiento preciso sobre las características de los contratos celebrados y sobre la solvencia de la entidad de la que suscribían las acciones, la sentencia pasa a examinar si dicha deficiencia produjo un error invalidante del consentimiento prestado, cuestión que resuelve en sentido afirmativo sobre la base de que la elección de la demandante vino influenciada por los datos económicos sobre beneficios netos y perspectivas de futuro inveraces proporcionados por la entidad emisora y divulgados en el folleto, de forma que, si hubiera conocido que eran acciones de una entidad con pérdidas multimillonarias, no hubiera contratado. Error que debe calificarse como sustancial porque recayó sobre las características esenciales del objeto del contrato y que, en definitiva, determina el acogimiento de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, con el efecto de que los demandantes habrán de entregar a Bankia, S.A., las acciones suscritas y la referida entidad devolver a los actores el importe satisfecho por las acciones, menos los rendimientos que hubieran podido existir.

Disconforme con este pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición formulados al contestar a la demanda con el matiz que se dirá, teniendo en cuenta además lo ya resuelto en supuestos idénticos prácticamente en SAP Pontevedra de esta misma Sección de 18 de noviembre, 15 y de 17 de diciembre de 2015, Sres. Almenar Belenguer y Pérez Benítez, y con los hechos que dieron lugar a las recientes SSTS del pleno de la Sala Primera del TS de 3-2-2016, por lo que la resolución del litigio ha de seguir necesariamente el camino argumental seguido en las decisiones del Alto Tribunal.

SEGUNDO

La prejudicialidad penal.- La entidad demandada planteó en primera instancia como cuestión previa la existencia de prejudicialidad penal, al existir una causa penal en la que se está investigando el supuesto engaño en su salida a bolsa: Diligencias Previas núm. 59/12, incoadas en virtud de querella interpuesta por UPyD contra Bankia, S.A., Banco Financiero y de Ahorro, S.A., y determinados miembros de los Consejos de Administración de ambas entidades, y cuyo objeto, según el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en fecha 4 de julio de 2012 (reiterado por Autos de 7 y 28 de diciembre de 2012), se extiende:

- "... al deterioro patrimonial de la entidad BANKIA, S.A., que ha ido creciendo progresivamente en breve período de tiempo, pasando su balance en pocos días de unos beneficios declarados de 305 millones de euros a unas pérdidas de 2.979 millones de euros, lo que ha exigido una próxima e importante aportación de capital público para el saneamiento de su balance. Tales hechos derivan del proceso de fusión de (...) que a través de la constitución de un grupo contractual configurado como un Sistema Institucional de Protección (SIP) dio origen a la constitución del BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS (BFA), único accionista de BANKIA, que salió a bolsa el 290 de julio de 29011 mediante una oferta pública de suscripción (OPS)... En el supuesto que nos ocupa se viene a denunciar que los consejeros de BANKIA y BFA distorsionaron las cuentas de ambas entidades, a fin de dar la impresión o crear la ficción de que su situación patrimonial era mejor que la realmente existente, lo cual les sirvió para mejorar los distintos ratios de solvencia y ganarse la confianza de los inversores en la salida a bolsa y en la subsiguiente cotización ", lo que podría ser constitutivo de delito de falsedad de las cuentas anuales y de los balances, previsto en el art. 290 CP ;

- "... la existencia de un perjuicio económicamente evaluable a todos y cada uno de los accionistas de BANKIA, debido a la denunciada disposición de fondos de la Sociedad realizada mediante una gestión social en la que habría prevalecido el favor político al rendimiento económico, mediante una serie interminable de ruinosas inversiones que a la postre provocaron la descapitalización de la Sociedad, que los propios consejeros se habrían preocupado de ocultar mediante diversas técnicas de...

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