SAP Pontevedra 97/2016, 25 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha25 Febrero 2016
Número de resolución97/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00097/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 694/15

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 196/14

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.97

En la ciudad de Pontevedra, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 694/15, a raíz del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 196/14 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, siendo apelante la entidad demandada "LONXE PUBLICIDADE, S.L.U.", representada por la procuradora Sra. Fuertes Ugidos y asistido por el letrado Sr. Murillo Heras, y apelada la entidad demandante "FARO DE VIGO, S.A.U.", representada por el procurador Sr. Cid García, y asistida por el letrado Sr. Yarza Urquijo. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2015, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 196/14, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Muiños Torrado, en nombre y representación de FARO DE VIGO. S.A.U., contra LONXE PUBLICIDADE, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO A LONXE PUBLICIDADE, S.L., a abonar a FARO DE VIGO. S.A.U., la cantidad de 30.834,04 euros, más los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta su completo pago por aplicación de los tipos previstos semestralmente conforme a lo establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, devengados desde la emisión de la respectivas facturas y que se devenguen hasta su completo pago. Se imponen las costas a LONXE PUBLICIDADE, S.L.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de las Nieves Fuertes Ugido, en nombre y representación de LONXE PUBLICIDADE, S.L., contra FARO DE VIGO, S.A.U., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A FARO DE VIGO, S.A.U., de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de costas a LONXE PUBLICIDADE, S.L., ante la desestimación íntegra de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la mercantil demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia "por la que estimando el recurso interpuesto, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte otra en la que se acoja: la desestimación total o parcial de la demanda interpuesta por el demandante-reconvenido; la estimación total o parcial de la demanda reconvencional interpuesta por el demandado-reconviniente; la determinación de incumplimiento contractual sin causa justa; la determinación de que dicho incumplimiento origina el deber de indemnizar a el demandante-reconviniente (sic), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Ley General de Publicidad ; la determinación de que dicho incumplimiento contractual origina el deber de indemnizar según conformidad de la Ley de Contrato de Agencia o su, de conformidad al acuerdo de 20 de diciembre de 2005 del Tribunal Supremo; la determinación de que ha existido abuso de dominio, dependencia económica e imposición de condiciones abusivas; la determinación de que ha existido Competencia Desleal; la reposición y goce pacífico de los derechos contractuales de las partes existentes el día 04/01/2013, en su defecto o estimando su potencial incumplimiento, se nombre un perito imparcial al objeto de cuantificar el lucro cesante, enriquecimiento ilícito, daños y perjuicios, incluido el daño moral; que se cierre temporalmente la www.farodevigo.clasificados.epj.es al objeto que la web www.anunciosfarodevigo.es gestionada por Lonxe recupere su situación comercial del día 04/01/2013; proceda al nombramiento de un perito imparcial al objeto de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados desde 05/01/2013 hasta la previsible fecha de restitución de los derechos contractuales; condene a publicar la sentencia estimatoria de Competencia Desleal, durante un mes, dentro del medio, La Voz de Galicia y El País".

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 17 de septiembre de 2015 y por el que interesó su desestimación, con expresa imposición de costas a la apelante, tras lo cual con fecha 30 de octubre de 2015 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

La mercantil Faro de Vigo, S.A.U., presenta demanda en la que ejercita una acción en reclamación de la cantidad por responsabilidad contractual ex art. 17 de la Ley general de Publicidad, contra la entidad Lonxe Publicidade, S.L.U., con base en los siguientes hechos:

1º Las sociedades Faro de Vigo, S.A.U., y Lonxe Publicidade, S.L.U:, mantienen relaciones comerciales que se enmarcan en un contrato de difusión publicitaria, en virtud del cual la primera inserta en el diario de su propiedad anuncios de diversa naturaleza proporcionados por la segunda, a cambio de la contraprestación fijada en tarifas preestablecidas. 2º Con motivo de esta relación, Lonxe Publicidade, S.L.U., tiene a fecha 21 de abril de 2014 un saldo pendiente con Faro de Vigo, S.A.U., por importe de 30.834,04 euros, por los conceptos que se indican y que son objeto de reclamación a través de la presente demanda.

3º La demandante se anticipa a la oposición de la demandada alegando que la relación entre las partes no está sometida a la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia, ya que la entidad demandada se rige por sus propios estatutos, sin que exista relación de dependencia ni de intermediación ni tampoco exclusividad, sino libre contratación de difusión publicitaria para inserción de anuncios, que contrata la propia demanda por su cuenta y riesgo.

La entidad demandada "Lonxe Publicidad, S.L." se opone a la demanda y formula reconvención.

Más concretamente, la demandada, que se dedica desde el año 1997 a la actividad de agencia de publicidad, niega que estemos ante un mero contrato de difusión publicitaria sin más obligaciones que la del suministro publicitario a cambio de una contraprestación económica, argumentando que, si bien durante los primeros años actuó sin dependencia económica de la demandante y con plena autonomía para cursar órdenes de publicidad a otros medios, en el año 2004 y al objeto de canalizar y evitar fugas de la inversión publicitaria a otros medios, propuso a la demandada actuar como agente distribuidor y delegación comercial y publicitaria, de manera que, actualmente, la relación entre las partes implica una serie de compromisos mutuos y de tracto sucesivo que configuran un contrato de agencia: la demandada durante años actuó como delegación comercial y publicitaria, como agente comercial y como distribuidora de Faro de Vigo, S.A.U., con dependencia económica, comercial, logística y bajo las instrucciones e imposiciones de la demandante, lo que, lejos de determinar la deuda pretendida, ha dado lugar a un saldo favorable a "Lonxe Publicidade, S.L.U." que asciende a 156.336,96 euros, que corresponden 3.778,9 euros al saldo existente a 31/12/2012 (la propia demandante informó al Juzgado, en escrito de 2 de marzo de 2012 y a efectos de su retención, de un importe de 9.625,24 euros a favor de Lonxe Publicidad, S.L.U., que se sumaría a los 132.383,99 euros pagados por la demandada entre el 12/03/2012 y el 23/01/2013, y los 8.085,75 euros adeudados por comisiones, lo que haría un total de 151.093,26 euros a favor de Lonxe Publicidade, S.L.U., al que habría que restar la cantidad de 138.573,33 euros reclamada por Faro de Vigo, S.A.U., arrojando un resultado de 12.519,93 euros, del que habría que deducir el embargo practicado de 8.741,13 euros), 38.863,96 euros por facturas desde el 01/01/2013 al 31/01/2013, 81.851,9 euros por descuentos o "rappels" no aplicados indebidamente, y 31.842,3 euros por comisiones por suscripciones no pagadas.

Precisamente con base en el acuerdo que se dice alcanzado en el año 2004 y que supuestamente implicaba que Lonxe Publicidade, S.L.U. adquiriese mayor dependencia económica de la actora, así como el acondicionamiento de las instalaciones según indicaciones de la demandante y a su cargo, la atención al potencial flujo de clientes de Faro de Vigo, S.A.U. en el local de la demandada, la atención telefónica a los anunciantes y suscriptores de Faro de Vigo, S.A.U., el apoyo comercial y financiero, y, sobre todo, la no alteración de las circunstancias habituales generadoras de confianza entre las partes, la demandada "Lonxe Publicidade, S.L.U., formula...

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