SAP Palencia 9/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APP:2016:57
Número de Recurso317/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00009/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA

N01250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34056 41 1 2011 0200415

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2011

Recurrente: Hipolito, Nicolas, Virgilio

Procurador: MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ, MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ, MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ

Abogado:,,

Recurrido: Alberto, Cristobal

Procurador: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº9/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

---------------------------------En la ciudad de Palencia, a 25 de enero de 2016. Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre Procedimiento Ordinario proveniente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de septiembre de 2015 entre partes, como apelantes: Nicolas, Hipolito y Virgilio, representados por el Procurador Sra. Fernández Ruiz y defendidos los dos primeros por el Letrado Sr. D. Esteban Ansola San Emeterio y el último por D. Lairo Alonso del Pozo, y de otra, como apelados: Alberto y Cristobal, representados por los Procuradores Sres Tejerina de la Mata y Valbuena Rodríguez, respectivamente, y defendido el primero de ellos por el Letrado Sr. D. Emilio Alvarez Riaño, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por las representaciones de Nicolas, Hipolito y Virgilio, se formuló recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 235/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga (Palencia), en mérito a las alegaciones que constan en el escrito unido a autos, que se dan por reproducidas y cuyo fallo establece:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Tejerina de la Mata en nombre y representación de Don Alberto, asistido por el letrado Don Emilio Álvarez Riaño con los siguientes pronunciamientos:

a).- Se declara que el demandado Sr. Virgilio ha percibido en demasía la suma de 11.645,99 €, con base en el erróneo proyecto de división entre socios del Activo resultante de la mercantil Intramel S.L. liquidación, que redactaron los liquidadores demandados.

b).- Se condena de manera conjunta y solidaria a Don Virgilio y a los liquidadores Don Nicolas, a Don Cristobal y a Don Hipolito a que reintegre al señor Alberto la suma de 11.645,99 € más intereses legales de la misma desde que le fueron entregados (29-06-2002, según providencia de dicha fecha dictada en al ETJ 358/2009, documento número 25) subsidiariamente desde la interpelación judicial.

c).- Se condene a los liquidadores codemandados, Don Nicolas, Don Cristobal y Don Hipolito a indemnizar al actor con la suma de 2.920,22 € por daños materiales causados más de 3.000 € por daños morales, conforme a lo desarrollado al hecho quinto.

Sumas que devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial según la establecido en el fundamento de derecho noveno, y las costas del procedimiento".

Segundo

Conferido traslado a la contraparte, por la representación de Alberto se formuló oposición, remitiéndose las actuaciones para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palencia, mediante oficio de fecha 16 de noviembre de 2015.

Tercero

Incoado el procedimiento y tras formarse el rollo de apelación correspondiente, procedió a designarse Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, pasando las actuaciones a la Sala, conforme lo acordado mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Nicolas Y Hipolito .

1-1.- Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Examinado este motivo de impugnación y examinado el suplico de la demanda, debe de ser desestimado en atención a las siguientes razones (art.218 LECV)

A.- En nuestro caso, con fundamento en los mismos hechos que se derivan del proceso liquidatorio de la precedente sociedad de los litigantes (Sr. Alberto y Sr. Virgilio ), se ejercita una acumulación subjetiva de acciones a los efectos del art 72 LECV. Esas acciones derivan, en el caso del Sr. Virgilio, de un enriquecimiento injusto por recibir más cuantía de la que le correspondía en el proceso de liquidación y en el caso de los liquidadores deriva de un error profesional en la confección y realización de esa actividad liquidadora y en la determinación del haber de cada socio. Ello supone que no se aprecia ni oscuridad, ni falta de concreción, ni indefensión, ni imposibilidad de defensa para la parte demandada a los efectos del art 399-5 LECV. B.- Es cierto que las pretensiones del apartado b y c podrían ser inicialmente incompatibles, pues en el apartado b se solicita la condena exclusiva del Sr. Virgilio y en el apartado c se solicita la condena solidaria del Sr. Virgilio y los liquidadores. Ahora bien, esas pretensiones (art 5 y art 399-5 LECV) se ejercitan de forma alternativa. Ello supone que declarada la condena solidaria, pues, como dice la sentencia apelada, el error de los liquidadores es lo que determina el enriquecimiento del Sr. Virgilio en el proceso de liquidación de la sociedad (f. 426), se está estimando la petición alternativa que es la c; y, por lo tanto, se está desestimando la obligación exclusiva del Sr. Virgilio del apartado b del suplico de devolver por si solo la cantidad debida.

C.- En efecto, en el apartado c del suplico se establece una pretensión subsidiaria para el caso de no condenar al Sr Virgilio : ni por si solo (apartado b), ni solidariamente con los liquidadores (apartado c), y supone pedir la condena de los tres liquidadores o de cualquiera de ellos. Dado que se trata de un petición subsidiaria y que se ha estimado la pretensión principal-alternativa (apartado c) no se observa oscuridad alguna, ni defecto en la demanda, ni falta de precisión a los efectos del art 416-1-5 LECV en la formulación inicial de la pretensión subsidiaria; pues, en definitiva, lo que pretende el actor es que se condene a los liquidadores o bien solidariamente con el otro socio o bien a los tres liquidadores o a cualquiera de ellos.

1-2.- Indebida apreciación de la solidaridad entre los obligados al pago.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2003, aplicando la doctrina de la Sentencia del mismo Tribunal de 21 de Octubre de 2002 declaró: " En efecto la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o"ex lege", otra modalidad de la solidaridad llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades."

Siendo claro que, en nuestro caso, no concurre una solidaridad predeterminada: ni por ley, ni por contrato entre socio-demandado y liquidadores, es verdad que resulta difícil establecer una "solidaridad impropia" entre quien responde por "enriquecimiento injusto" y quien responde por "responsabilidad profesional" en una acumulación subjetiva de acciones que reúne los requisitos del art 72 LECV y art 73 LECV;, dado que las acciones derivan de la misma causa de pedir que fue la indebida liquidación de la sociedad Intramel SL y es competente el mismo Tribunal, por el mismo procedimiento y no viene prohibido.

En nuestro caso, la condena al Sr. Virgilio a devolver lo indebidamente recibido en la liquidación es una consecuencia del actuar con culpa profesional de los liquidadores. Por ello, no existe "concurrencia" de culpas en la producción del daño, sino "consecuencia" del actuar de los liquidadores en el proceso liquidatorio, lo que genera un desequilibrio en la liquidación y que determina el indebido beneficio del demandado y socio frente al otro socio-demandante. No existe concurrencia de cursos causales en la producción del daño, sino consecuencia; de tal manera, que el Sr. Virgilio debe de responder, pues debe devolver un dinero que ha recibido indebidamente y los liquidadores deben de responder por culpa civil profesional.

No presumiéndose en nuestro derecho la solidaridad, conforme al art 1137 CCV, es claro que la responsabilidad entre los condenados es "mancomunada" entre el Sr. Virgilio, por un lado, y los liquidadores por otro y, a su vez solidaria dentro de la "estirpe " de los liquidadores; pues actuaron de forma conjunta y solidaria en el informe sin que conste reserva alguna o discrepancia o acto de salvar el voto y, por lo tanto, actuaron con unanimidad como se deriva de sus firmas en el informe.

Lo dicho supone que debe de estimarse parcialmente el motivo segundo de impugnación y entender que la deuda es mancomunada entre el socio y los liquidadores y solidaria entre la estirpe de los liquidadores. Ahora bien, la parte apelante no indica el grado y alcance de la mancomunidad que pretende y se limita decir

(f. 449) que la solidaridad sea sustituida por la mancomunidad. Ello supone que debe de aplicarse el art 1138 CCV y entenderse que frente a acreedor responden en partes iguales, que,...

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