SAP Palencia 226/2015, 30 de Diciembre de 2015
Ponente | JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA |
ECLI | ES:APP:2015:322 |
Número de Recurso | 322/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 226/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00226/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
1290A0
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2010 0008011
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PIEZA LIQUIDACION GANANCIALES 0000138 /2010
Recurrente: Marcelina
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: JUAN-I. PELAZ PEREZ
Recurrido: Silvio
Procurador: MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO
Abogado: CARLOS ALONSO RUEDA
Este Tribunal, compuestos por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM.226/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente :
D. JOSE A. MADERUELO GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO
D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA
-------------------------------En Palencia a 30 de diciembre de 2015. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PIEZA LIQUIDACION GANANCIALES 0000138/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2015, en los que aparece como parte apelante, Marcelina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, asistido por el Letrado D. JUAN-I. PELAZ PEREZ, y como parte apelada, Silvio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO, asistido por el Letrado D. CARLOS ALONSO RUEDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Anero Bartolomé, actuando en nombre y representación de Dª Marcelina, DEBO APROBAR Y APRUEBO el Cuaderno Particional de 16 de diciembre de 2014 efectuado por el Contardor D. Arcadio en la primera de sus opciones ; quedando obligada Dª Marcelina a compensar a D. Silvio en la cantidad de doce mil novecientos noventa y dos euros con ochenta y un céntimos ( 12.992,81 €)
Todo ello sin hacer expresa condena en costas".
Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de _Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Discrepan las partes sobre cuál de las opciones propuestas por el contador-partidor debe de aplicarse para liquidar su patrimonio ganancial y considerando que la opción 2 conlleva el establecimiento de una indivisión del 9.02%, para el esposo y del 90.98%para la esposa de la vivienda de la CALLE000 y que la opción 1 supone una compensación en metálico en favor del esposo por importe de 12.992,81 euros y no establece indivisión alguna.
Como punto de partida, en orden a resolver la cuestión enunciada en el caso de la partición de un patrimonio común, debe de evitarse; tanto la indivisión, como el exceso de división, conforme lo establece el artículo 786.1 de la LEC, en sintonía con los artículos 1061 y 1062 del Código civil, especialmente cuando se trata de fincas o bienes inmuebles.
Sobre esta materia el artículo 786 de la LEC, que se refiere a la práctica de las operaciones divisorias, dice: 1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas."
Por su parte, el artículo 1061 del C.C ., dice: " En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie" y e l artículo 1062 del C.C ., dice: " Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga" .
Es sabido que no es del todo deseable la adjudicación de un bien "proindiviso". Los artículos 400 a 404 del C.C ., se refieren a la comunidad de bienes y a la acción divisoria, en los siguientes términos que ponen de manifiesto la ineficacia de la indivisión: -Artículo 400: Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años".
-Artículo 404: Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Dicho lo que antecede, y en orden a resolver el motivo de impugnación, procede recordar que el art. 1061 CCV establece que la partición debe de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Ahora bien, también, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la inicial lectura literal y rigurosa del precepto y así la S.T.S. de 16-01-2008, que a su vez cita la de 07-11-2006 y 25-11- 2007, establece que "la jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 . Sin embargo, también se ha...
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