SAP Palencia 10/2016, 25 de Enero de 2016
Ponente | JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA |
ECLI | ES:APP:2016:32 |
Número de Recurso | 272/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 10/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00010/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
1290A0
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34056 41 1 2013 0000819
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000375 /2013
Recurrente: Edemiro, Adoracion
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado: EDUARDO BUENO SEBASTIAN
Recurrido: Hermenegildo, Delfina, Mariano, Juana, Romulo
Procurador: MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ
Abogado: MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 10/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE A. MADERUELO GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA
-----------------------------En Palencia, a 25 de Enero de 2016. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000375 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2015, en los que aparece como parte apelante, Edemiro y Adoracion, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, asistido por el Abogado D. EDUARDO BUENO SEBASTIAN, y como parte apelada, Hermenegildo, Delfina, Mariano, Juana y Romulo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ, asistidos por la Abogado Dª. MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Martina Fernández Ruiz en nombre y representación de Don Hermenegildo, Doña Delfina, Don Mariano, Doña Juana y Don Romulo, asistida por la letrada María Dolores Villar Villanueva contra Don Edemiro y Doña AdoracionMaría Soledad Diezdeclarando que:
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- Que la finca o parcela urbana sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Triollo de la que son propietarios los actores no esta gravada con servidumbre alguna de paso a favor de la finca número NUM001 de la CALLE000 propiedad de los demandados, condenándose a los demandados a que se abstengan de pasar por la finca propiedad de los actores
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- Que la propiedad de los actores esta, libre de dicho gravamen y se condene a los demandados a que coloquen un canalón, o se realicen los trabajos que se determinen a lo largo del procedimiento para evitar que las aguas del tejado del porche construido por los demandados caigan directamente sobre la propiedad de los actores.
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- Con imposición de costas a los demandados.
Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Como punto de partida en orden a resolver el supuesto analizado y en orden a la adecuada motivación de esta resolución a los efectos del art. 120 CE y art 218 LECV, procede realizar las siguientes consideraciones iniciales:
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- En aplicación del principio dispositivo y de aportación de parte que presiden el proceso civil debe de dejarse sentado que en este proceso se ejercita una acción negatoria de servidumbre y que se pretende que se declarare que la propiedad de los actores no está gravada como "predio sirviente" con servidumbre alguna de paso en favor de los demandados como "predio dominante".
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- La servidumbre de paso, como discontinua, sólo puede adquirirse en virtud de título, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme, o por destino del padre de familia conforme a los artículos 539, 540 y 541 CC (S.S. del T. S. de 11 noviembre 1954, 14 junio 1977, 29 mayo 1979, 15 febrero 1989 ó 5 marzo y 30 abril 1993, de 23 junio y 14 julio 1.995 ) y dado el carácter discontinuo de la servidumbre de paso, impide su adquisición por prescripción, según las reglas generales del Código Civil; tal y como una constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 11 noviembre 1954, 14 junio 1977, 29 mayo 1979, 15 febrero 1989 ó 5 marzo y 30 abril 1993 ).
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- Dicho lo que antecede, y considerando que en aplicación del art.348 CCV, la propiedad se presume libre, debe de concluirse que en este caso no se ha acreditado la presencia de ninguno de los supuestos referidos de adquisición de la servidumbre de paso. Así, la parte demanda no aporta título de constitución de la servidumbre. Tampoco concurre resolución judicial que establezca la constitución de la servidumbre; ni es de aplicación la denominada servidumbre por destino del padre de familia, pues los fundos en conflicto pertenecen y pertenecieron en el pasado a propietarios distintos.
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- Debe de significarse que, aún cuando los actores y su causante hubieren permitido a los demandados el paso por tolerancia o buena vecindad, es lo cierto que ese consentimiento, que esa permisibilidad, o que esa licencia, no pueden elevarse a la categoría de voluntad expresa o de aceptación plena del gravamen de la era con una servidumbre a favor del actor. No constando la presencia de título alguno de adquisición de la servidumbre, en aplicación del art. 540 CCV, no se presenta reconocimiento eficaz del dueño del predio sirviente; y ello, por un lado, porque la aceptación del paso...
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