SAP Palencia 208/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APP:2015:240
Número de Recurso302/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00208/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

1290A0

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2015 0000671

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000090 /2015

Recurrente:

Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: Guillerma, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FICAL

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO,

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM.208/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente :

D. JOSE A. MADERUELO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

--------------------------------En Palencia a 17 de diciembre de 2015. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000090/2015, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302/2015, en los que aparece como parte apelante, Roque, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA QUIRCE GONZALEZ, asistido por la Letrada Dª. MONTSERRAT BERTRAN INFANTE, y como parte apelada, Guillerma, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, asistido por la Letrada Dª. ANA MARIA PEREZ ASENSIO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que debo declarar como declaro la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D. Roque y Dª Guillerma .

Asimismo acuerdo las siguientes medidas:

I- Se declara la posibilidad que los cónyuges vivan separados cesando la presunción de convivencia conyugal y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando asimismo la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

II -Atribuir la guarda y custodia así como el ejercicio ordinario de la patria potestad de los hijos Juan Pedro, Jesús María y Alonso a su madre Dª Guillerma, conservando ambos progenitores la patria potestad extraordinaria.

III- El padre D. Roque tendrá el siguiente régimen de visitas con su hijos: con efecto inmediato, para el menor Juan Pedro y con efecto diferido, para el supuesto que se acredite la paternidad de D. Roque, para los menores Jesús María y Alonso, un régimen de visitas de 1 día a la semana, Martes, durante dos horas ( de 18: a 20:00 horas ) en el Punto de Encuentro que Aprome tiene en Palencia, supervisadas por su personal

IV- Atribuir el uso de la vivienda que fue el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000, de Cevico de la Torre, así como el ajuar doméstico y muebles (previo inventario) a Dª Guillerma y a sus hijos Juan Pedro, Jesús María y Alonso, al considerar que el interés de la esposa y de los hijos, que quedan en su guarda y custodia, es el más necesitado de protección.

V- D. Roque deberá abonar en concepto de alimentos a sus hijos Juan Pedro, Jesús María y Alonso la suma de SETENTA Euros /mensuales ( 70 €), para cada hijo, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre, cantidad que se actualizará anualmente con la variación del

I.P.C. que publique el I.N.E u Organismo que lo sustituya, comenzando la actualización el 1 de enero de 2016 con la variación positiva del IPC desde junio de 2015 a diciembre de 2015.

Asimismo habrá de abonar el 50% de los gastos extraordinarios de sus hijos, teniendo en cuenta el concepto que para los mismos ha establecido la Audiencia Provincial de Palencia.

No ha lugar a la imposiciòn de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Roque .

1-1.- Pensión de alimentos. Solicita esta parte recurrente la reducción de la prestación de alimentos de los 75 fijados por hijo a 45 euros para los tres hijos.

La pretensión de esta parte apelante de reducir la prestación de alimentos a 15 euros por hijo es inatendible. Al respecto, conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia y de esta Sala (SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ). Relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad. En nuestro caso la cantidad pedida de 15 euros por hijo no cumple esa mínimo vital; y máxime si se considera que el padre no está en la indigencia, sino que tiene ingresos estable y continuados de mas de 700 y que la cantidad impuesta de 70 euros ya es muy moderada y obliga a otro progenitor (madre) a atender prácticamente todas las necesidades de los hijos menores y de muy corta edad que siempre precisan de ese mínimo de subsistencia. En este sentido y en torno al mínimo vital el TS ha declarado recientemente en sentencia de 2-03-2015 y 22- 07-2015 que : "Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

Como complemento de lo anterior es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (-dimanante de los artículos 39-3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil )-, presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del C.C .), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil, la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos (SS.T.S. 5-10-1993; 16-7-2002), por lo que resulta inatendible su pretensión de pagar 15 euros por hijo.

1.2.- Pensión compensatoria. Se solicita por el apelante la fijación en su favor de una pensión...

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