SAP Madrid 116/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:2126
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución116/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004371

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 61/2016 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Juicio Rápido 253/2015

Apelante: D./Dña. Marcial

Procurador D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN

Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD CARBONERO CARBONERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 116/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid a, diez de febrero de 2016.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Rápido/Rollo de Apelación nº: 61/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid, por un delito contra la seguridad vial, en el que ha sido parte, el Ministerio Fiscal y como acusado Marcial cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 7 de octubre de 2015, por la Procuradora Dª. Paula Guhl Millán, en nombre y representación del citado acusado y bajo la dirección letrada de Dª. Soledad Carbonero Carbonero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 253/2015, se dictó Sentencia el día 7 de octubre de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Marcial, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 16:10 horas del día 12 de junio de 2015 conducía el vehículo Ford Fiesta, matrícula ....-PCQ, por la c/ Isla de Arosa de Madrid, encontrándose afectado por la previa ingestión de alcohol lo que reducía sus facultades psicofísicas, y al llegar a la altura de la c/ Úbeda hizo un giro brusco a la izquierda, en diagonal, por lo que invadió el carril contrario de circulación, por el que circulaba un vehículo de la Policía Municipal. Los agentes de la Policía Municipal dieron el alto al acusado, al que apreciaron que tenía fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos vidriosos, habla balbuceante e incoherente y le costaba mantener la verticalidad. Practicadas las pruebas de alcoholemia, arrojaron un resultado de 0,50 mg/l y 0,49 mg/l".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"CONDENO A Marcial como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas procesales causadas".

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 se aclaró la anterior sentencia en el sentido siguiente: "rectificar los antecedentes de hecho, que deben quedar con la siguiente redacción. Han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, defendido por la Letrada Dª Mª Soledad Carbonero Carbonero"

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Paula Guhl Millán, en nombre y representación de D. Marcial se presentó, en fecha de 29 de octubre de 2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 25 de noviembre de 2015, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 25 de enero de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Marcial basa su recurso en las siguientes alegaciones:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera, en síntesis, que el motivo de la maniobra incorrecta realizada por su representado no fue el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino que al tener una rueda pinchada se le fue el vehículo en diagonal hacia la izquierda al hacer el giro en la curva, habiendo manifestado los agentes, de forma espontánea, en el acto del juicio oral, que cuando se acercaron al vehículo apreciaron que había una rueda pinchada o reventada.

2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. La sentencia recurre a una motivación genérica o estereotipada que se aleja de explicar la fundamentación mediante un razonamiento lógico del caso concreto, obviando matices importantes y alejándose de las más mínimas reglas de congruencia.

3) Error en la apreciación de las pruebas. La sentencia no alude a lo manifestado por los agentes de policía respecto de que la rueda estaba reventada o pinchada, lo cual puede tener transcendencia en la declaración de los hechos probados y en el fallo según lo expuesto en la alegación primera del recurso.

4) Infracción de precepto legal, con vulneración del artículo 379.2 del Código Penal, pues no ha quedado acreditada la real influencia de la ingesta de alcohol en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y antirreglamentaria, y el único dato de tal conducción se debió a que se pinchó o reventó la rueda, no pudiendo subsumirse la conducta de su representado en el mencionado tipo pena. 5) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en relación con la infracción del artículo 66 del Código Penal, en cuanto a la individualización de la pena., con aplicación de la pena rebajada en un grado.

SEGUNDO

En primer lugar, se alude en la primera alegación del recurso a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que conviene detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo

53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ), desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO), siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo

24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la...

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