SAP Madrid 73/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:1993
Número de Recurso87/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución73/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0183270

Recurso de Apelación 87/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1377/2013

APELANTE: D./Dña. Marí Trini

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA

APELADO: D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1377/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de Dña. Marí Trini apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA contra D. Leovigildo apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/06/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Leovigildo contra doña Marí Trini, debo declarar y declaro que el actor ostentaba contra la demandada un crédito por importe de 22.405'55 euros, declarándose extinguido en ese mismo importe el crédito que la demandada reclama en el proceso de ejecución seguido contra el ahora actor ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid en los autos de ejecución de título judicial número 288/94, en virtud del instituto de la compensación; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

D. Leovigildo, formuló demanda contra Dª Marí Trini en la que solicitaba el pago de la cantidad de 22.404,55 €, más los intereses legales y los previstos en el art. 576 LEC, suma principal, a que asciende la totalidad de los gastos de comunidad inherentes a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 de Madrid, propiedad exclusiva de la demanda, que fueron satisfechos por el actor desde el momento de la separación de ambos litigantes, así como de suministro de agua habidos en dicha vivienda.

Opuesta por la demandada la prescripción de la acción, la sentencia de instancia razona que ejercitada la acción al aparo del art. 1158 CC y no habiendo señalado plazo especial para su prescripción, regiría el plazo general del 15 años previsto en el art. 1964 CC . Añade que aún en el supuesto de que se entendiera ejercitada la acción subrogatoria por pago del art. 1210 CC tampoco sería de aplicación el plazo de cinco años previsto en el art. 1966.3ª CC por considerar que la obligación del titular del piso o local proviene de su derecho de propiedad, debiendo contribuir con arreglo a su cuota de participación a gastos aprobados en presupuesto único sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar en pagos periódicos. Asimismo, alegada asimismo por la demandada la compensación de créditos y reconocido por la parte actora una deuda a favor de la demandada por importe de 56.405,89 € en concepto de pensiones compensatorias correspondientes al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2005 a febrero de 2010, considera que es procedente. Concluye por ello que la demanda fue incorrectamente formulada pues debería a haberse limitado a solicitar, no la condena al pago de la demandada del crédito que reclama, sino meramente la declaración de la existencia de tal crédito a favor de la actora, y a que se declarara extinguido, en esa misma cuantía, el crédito que la demandada ostenta contra él y que se está reclamando ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid en autos de ejecución de título judicial núm. 288/94. Considera que ello no supone incurrir en vicio de incogruencia pues tan sólo se concede al demandante menos de lo reclamado sin alterar la causa de pedir, pues al tiempo que se reconoce el derecho de crédito del mismo, se compensa con el que la demandada le está reclamando, produciéndose la extinción parcial de este último crédito, lo que implica la estimación parcial de la demanda. Por otro lado razona que la reclamación de la demanda en el proceso de ejecución mencionado de la totalidad de su crédito contra el ahora actor, sin deducir la cantidad que aquélla le adeudaba a éste, y dado que no tenía posibilidad de alegar en tal proceso de ejecución la compensación, la presentación de la demanda que aquí se ventila resultaba necesaria, al no haber actuado la demandada con la buena fe exigible y la debida diligencia, pues debería haber tenido en cuenta el crédito del actor al presentar su demanda ejecutiva, ya que con independencia de que no se pudiera alegar por la parte ejecutada, otra cosa muy distinta es que no se hubiera ya extinguido por la compensación al formularse la demanda ejecutiva por operar esta ipso iure . En consecuencia aprecia temeridad en la conducta procesal de la demandada. Por último rechaza que el actor vulnere la doctrina de los actos propios por el simple hecho de haber alegado la compensación de créditos en el proceso penal iniciado por la demandada como consecuencia el impago de las pensiones, pues tal compensación no fue admitida y se trataba de una mera alegación exculpatoria del delito del que era acusado por la ahora demandada en la querella, lo que no puede impedir que se declare la extinción del crédito objeto de la ejecución, pues de lo contrario se produciría enriquecimiento injusto de la demandada. Por todo ello estima parcialmente la demanda declarando que el actor ostenta un crédito contra la demandada por la cantidad reclamada, declarándose extinguido en ese mismo importe el crédito que la demandada reclama en el proceso de ejecución seguido contra el ahora actor en el mencionado Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid en los autos de ejecución aludidos en virtud de compensación. Frente a...

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