SAP Madrid 75/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2016:1960
Número de Recurso813/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución75/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0006140

Recurso de Apelación 813/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 745/2015

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ

APELADOS: D. Genaro y Dª. Mariana

PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

SENTENCIA Nº 75

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 745/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Genaro y Dª. Mariana representados por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A, representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de julio de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 7 de julio

de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Genaro y Mariana, contra BANKIA S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito por las partes con fecha 30 de junio de 2011 -oferta pública de suscripción de fecha 14 de julio de 2011-, en virtud del cual se adquirieron 1.600 títulos de acciones de BANKIA S.A. por un importe total de 6.000 euros; condenando a BANKIA S.A. a restituir a los actores la citada suma de 6.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta de dicha suma hasta la efectiva fecha de pago; así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia

nº 4 de Móstoles, en los autos de Juicio Verbal nº 745/15, seguidos a instancia de D. Genaro y Mariana contra la entidad BANKIA, S. A., previo rechazo de la prejudicialidad penal invocada por esta entidad, estima la demanda y declara la nulidad por error vicio en la prestación del consentimiento de la orden de suscripción de acciones objeto de la litis, en concreto, la dada en fecha 30 de junio de 2011, ejecutada el 14 de julio de 2011, en relación con la adquisición de 1.600 títulos y por importe de 6.000 euros, y condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los demandantes la suma de 6.000 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de cargo en cuenta de dicha suma hasta la efectiva fecha de pago, con costas a la demandada. La reseñada resolución basa tal conclusión en la consideración de que, en el caso analizado, el error sufrido por los actores se produjo en función de la información errónea o no ajustada a la realidad suministrada por la entidad demandada a la hora de la formulación de la reseñada suscripción de acciones, destacando que, si bien todo ciudadano conoce o debe conocer los riesgos inherentes a una operación financiera de ese tipo (compra de acciones), dada precisamente la fluctuación del mercado en el que se opera, sin embargo, la actuación en este caso de los inversores viene determinada por el suministro por la entidad demandada de una información sobre solvencia económica y situación financiera de la propia entidad que no respondía a la realidad, planteando unas expectativas de crecimiento del negocio que en modo alguno obedecían ni podían responder a la situación real de la entidad. Se produce así un error en la actuación de los compradores sobre la solvencia propia de la entidad emisora, y atribuible a la misma, que determina la nulidad del contrato suscrito.

SEGUNDO

Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandada en la instancia, sosteniendo distintos motivos que pasamos a exponer: 1) Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos

1.265 y siguientes del Código Civil ; 2) Error en la valoración de la prueba respecto de la solvencia de la entidad; 3) Con carácter subsidiario, y para el caso de que se considere que existen pruebas o argumentos que pudieran hacer dudar sobre la existencia de falsedad o irregularidad en las cuentas elaboradas por BANKIA para su salida a Bolsa, se plantea la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Los demandantes se opusieron al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso giran sobre el mismo fundamento y pueden ser conjuntamente examinados. En el primero de ellos mantiene la apelante que yerra el Juzgador de instancia al valorar la prueba, pues entiende que no ha quedado acreditado en absoluto que concurran los elementos necesarios para declarar la nulidad de la suscripción de acciones objeto de debate; señala que no cabe error del consentimiento en la comercialización del producto referido -acciones- pues la expectativa de éxito de la inversión depende de múltiples factores, bastando una evolución distinta a la esperada de uno de esos factores para que esa expectativa de beneficio se convierta en pérdidas y añade que el motivo que empuja a los reclamantes a presentar la demanda es la pérdida económica por ellos sufrida a consecuencia de la decisión del FROB de reducir capital social de la entidad mediante la reducción del valor nominal de las acciones, esto es, considera que lo que los clientes pretenden es trasladar a Bankia el perjuicio sufrido cuando la decisión de exponerse a éste no recayó en la entidad sino en los adquirentes. En el segundo de los motivos afirma la apelante que la información suministrada por Bankia en la OPS sí representaba la imagen fiel de la entidad en la fecha de julio de 2011 y señala que Bankia cumplió con todas las previsiones legales contempladas en la normativa vigente que le resultaba de aplicación para la salida a Bolsa, siendo que el proceso fue supervisado y monitorizado por el Banco de España y la CNMV, que registró el folleto de la emisión previo control de su legalidad formal y material; distingue entre los estados financieros auditados a 31 de marzo de 2011 para la salida a Bolsa de Bankia y las cuentas anuales de ésta correspondientes al ejercicio 2011 formuladas en marzo de 2012, señalando que comprenden periodos distintos (los estados financieros del 1 de enero al 31 de marzo de 2011 y las cuentas a la totalidad del ejercicio de 2011) y dice que la reformulación de las cuentas anuales del ejercicio de 2011 tuvo lugar como consecuencia, básicamente, del deterioro de la situación económica y que se puso de manifiesto por las exigencias de saneamiento en la cartera de activos inmobiliarios previstas en los Reales Decretos Leyes 2 y 18/2012 y las publicaciones del Fondo Monetario Internacional del 25 de abril de 2012 sobre la situación del sector financiero español y sobre las perspectivas de la Economía Mundial de abril de 2012; establece también que para que el dolo pudiera viciar el consentimiento prestado en el contrato de compraventa tendría que basarse en el falseamiento o irregularidad de la información contable...

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