SAP Madrid 77/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2016:1864
Número de Recurso783/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución77/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0005061

Recurso de Apelación 783/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal (250.2) 615/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: D./Dña. Juan Antonio

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

D./Dña. Alejandra

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍAPRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 77/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍAPRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 615/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares a instancia de BANKIA SA apelante -demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendido por Letrado, contra D. Juan Antonio y Dña. Alejandra y D. Juan Antonio apelado - demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de julio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍAPRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 3 de julio de 2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dª. Alejandra, debo declarar la nulidad de la suscripción por parte del actor de la compra de acciones de BANKIA SA, por valor de 4.000 Euros, así como los negocios conexos y subsiguientes, condenando a la demandada BANKIA SA, a estar y pasar por la referida declaración, así como a abonar a los demandantes la cantidad de 4.000 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción, debiendo los actores reintegrar los valores objeto de la suscripción con los ingresos obtenidos más los intereses leales de los mismos, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Se presenta demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de nulidad del contrato de adquisición de acciones por vicio en el consentimiento generado por error y dolo, y subsidiariamente de resolución de contrato por incumplimiento, por don Juan Antonio y doña Alejandra, contra Bankia, S.A., en base a las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de las acciones de esta entidad, que llevaron a adquirir a aquéllos, con fecha de 15 de junio de 2011, títulos por cuantía de 4.000 euros. Después de invocar y desarrollar los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, la demanda termina suplicando se declaren los efectos, principal o subsidiario, antes enunciados, con la restitución recíproca consecuente.

Tras celebrarse la vista del juicio verbal, en la que la parte demandada se opone a la demanda alegando la prejudicialidad penal -que es contestada por la actora y desestimada por el Juzgador a quo, sin que la parte solicitante recurriese o protestase dicho pronunciamiento- y los argumentos de fondo concurrentes, se dicta sentencia, donde después de rechazarse de nuevo la invocada prejudicialidad, se termina estimando dicha demanda con los efectos correspondientes.

Frente a esta resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, presentando escrito de oposición la contraparte.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO

Motivo primero (I.- Alegaciones Primera, Segunda y Tercera). Sobre la prejudicialidad penal.

Alega la parte apelante que procede la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las diligencias previas 59/2012 que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, conforme a los artículos 111 y 114 de la LECr y 40 y siguientes de la LEC .

El motivo debe desestimarse.

Entiende esta Sala que una mera coherencia procesal hubiera exigido recurrir en reposición la resolución denegatoria de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal dictada in voce por el Juez a quo en la vista antes de volver a replantear la cuestión en esta alzada como motivo de apelación, cosa que no se hizo entonces por la parte ahora impugnante. Ésta, y no otra, es la interpretación que ha de darse a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LEC cuando establece que "contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación". Evidentemente esta reproducción sólo cabe cuando, agotados los medios impugnatorios de primera instancia, la citada suspensión no ha llegado a acordarse allí, pero no cuando por pasividad de la parte interesada esos medios no han sido objeto de utilización, como es el caso.

Aunque esta esencial matización resultaría suficiente para desvirtuar en ese punto el recurso interpuesto, deviene necesario jurídicamente puntualizar algunas cuestiones sobre el particular referido.

Ciertamente, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el tema que se somete a su consideración en la presente alzada. Así, recientemente, tanto las sentencias de fechas 15 de julio y 23 de noviembre de 2015 ( recursos 471/2015 y 694/2015, respectivamente), como los autos de 9 de septiembre y 3 de diciembre de 2015 ( recursos 511/2015 y 753/2015, respectivamente también), vienen a considerar la inexistencia de prejudicialidad penal en asuntos como el que ahora se enjuicia. Efectivamente, la existencia de la cuestión prejudicial "no sólo requiere la sustanciación de una causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino que, además, resulta necesario esperar a la decisión de la jurisdicción penal para la resolución del litigio, lo que no es el caso sometido a nuestro examen, ya que el mismo sí puede ser resuelto sin la decisión que emita la jurisdicción penal al existir datos suficientes en orden a su enjuiciamiento y que pueden ser tomados en consideración con independencia de la calificación que a los mismos se asigne por la jurisdicción penal, por lo que no estamos en presencia de la prejudicialidad penal esgrimida por la entidad demandada, donde se hace tabla rasa de que, por un lado, el dolo penal es asaz distinto del dolo o, pudiendo concurrir éste sin existir aquél y, por otro, que a los efectos de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, que es la primera vertiente de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda iniciadora de la litis, no se requiere en absoluto se haya perpetrado una falsedad documental o conducta falsaria por la entidad emisora o sus administradores. En suma, el pronunciamiento que recaiga en la jurisdicción penal no condiciona en modo alguno el enjuiciamiento del proceso civil, no debiendo prescindirse de la interpretación restrictiva que merece el artículo 40 precitado [de la LEC ], el que exige ineluctablemente el carácter decisivo de la calificación jurídico-penal en la resolución a proferir en el procedimiento civil,...

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