SAP Madrid 27/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:1849
Número de Recurso695/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución27/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0202330

Recurso de Apelación 695/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1938/2010

APELANTE: Dña. Enriqueta

PROCURADORA Dña. PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ

APELADO: D . Luis Pablo y Dña. Adela

PROCURADOR D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1938/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DA. Enriqueta, representada por la Procuradora DA. PALOMA GUERRERO LAVERAT MARTÍNEZ y defendida por la Letrada DA. MERCEDES REBATE LABRANDERO, y como parte apelada D. Luis Pablo Y DA. Adela, representados por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ y defendidos por la Letrada DA. CARMEN GONZÁLEZ POBLET; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9/04/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9/04/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Enriqueta contra Don Luis Pablo y Doña Adela, a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

  1. - Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la representación de las demandadas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    La sentencia de 9-04-2015 desestima la demanda, en el fundamento de derecho primero se refiere a la pretensión de la demanda y preceptos que se citan en la misma, en el segundo se señala que la relación existente entre las partes es en realidad la propia no de una relación de mandato, sino de la comunidad de bienes, pues los tres hermanos litigantes han heredado de su padre don Luis Pablo los bienes que figuran en los documentos 5 y 6 de la demanda, por lo que es de aplicación lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, que disciplina el modo de participación en las comunidades de bienes disponiendo que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas y que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad, y también lo dispuesto en el artículo 395, y respecto de los acuerdos, a los efectos del art. 398 del C.C ., serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, y esta mayoría se ha constituido por los dos hermanos hoy demandados, sin que hayan adoptado ningún acuerdo gravemente perjudicial para los interesados en la cosa común ante el cual la demandante haya solicitado judicialmente lo que corresponda, incluso el nombramiento de un administrador. Están, por el contrario, los tres hermanos gobernando la cosa común, disfrutándola y haciendo uso de ella a través de un mecanismo consistente en que se han hecho de facto tres lotes con las parcelas rústicas, aunque no las hayan dividido jurídicamente y cada uno de ellos recibe las correspondientes subvenciones de la PAC europea y explota las tierras como desea, y los tres son titulares de las cuentas bancarias que eran de su padre, por lo que tienen acceso a las mismas. Se ha de estar a los hechos fijados en la audiencia previa. Se reseña el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, interrogatorio de la actora y testificales de don Isaac y don Prudencio . Así las cosas, no procede la estimación de la demanda de la parte actora, que conoce las cuentas cuya rendición solicita igual que sus otros dos hermanos, sin que se haya probado que ninguno de ellos se haya apropiado definitivamente de cantidades de la masa hereditaria en perjuicio de los demás, sino que disfrutan de los bienes comunes en la manera que han acordado, en algunos aspectos por unanimidad y en otros por mayoría de dos tercios de los comuneros, siendo así que será en el momento en que procedan a la división de las herencias de su padre y de su tío, según lo dispuesto por los artículos 1051 y siguientes del Código, cuando deban hacer, en su caso, los ajustes correspondientes a la colación de donaciones o cantidades recibidas del padre en vida y a la integración de la masa hereditaria con todo aquello que corresponda, a cuyo fin deberán tener en cuenta, de ser preciso, las cantidades ya recibidas con anterioridad por cada uno con cargo a la herencia. Así se desprende del artículo 1063 CC . Si no se entendieren los herederos sobre el modo de hacer la partición, siempre quedará a salvo su derecho para que la ejerciten en la forma prevenida en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además de ello, mientras que no estén separadas las gestiones de las masas correspondientes a don Luis Pablo y don Javier no será posible conocer exactamente las cuentas correspondientes a cada una de ellas para hacer las oportunas operaciones divisorias.

  2. - Recurso de apelación Por la representación de la demandante se formula recurso de apelación, con base, en síntesis, a los siguientes motivos:

  3. -Estamos ante un procedimiento ordinario sobre rendición de cuentas.

    La rendición de cuentas es obligatoria para quien haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés total o parcialmente ajeno o disponga de bienes o fondos que no le pertenecen de forma exclusiva. Y es también un derecho del propietario o copropietario, derecho que le confiere legitimación para pedirla.

    Hemos acreditado que los demandados han realizado actos de disposición de dinero y de bienes comunes, por lo que están obligados a dar justificación de la actuación que han llevado a cabo y liquidar, en su caso, lo que proceda, ya que estas actuaciones son propias de una rendición de cuentas. También hemos enumerado aquellos actos de disposición sobre los que debe recaer la rendición de cuentas, habiendo reconocido los demandados que han realizado todas y cada una de esas disposiciones económicas relacionadas. ¿Por qué no tienen que justificar el destino que han dado a esas cantidades? ¿Por qué no tienen que informar a la otra coheredera de los frutos o rendimientos que han recibido de los bienes de la herencia sin partir? Ninguno de los demandados ha manifestado que no deba rendir cuentas; ninguno de ellos se ha opuesto alegando que no tienen que dar justificación de los actos que han realizado. Se oponen alegando que son cantidades que reciben porque están administrando una parte de las tierras: las correspondientes a un lote.

    No obstante y a pesar de ello, la Juzgadora desestima íntegramente la demanda, absuelve a los demandados de rendir cuentas y condena a la demandante al pago de las costas. No entendemos por qué les exime de una obligación legal.

  4. - Con independencia de que se trate de una comunidad de bienes o de una relación de mandato, en ambos casos, existe siempre la obligación de rendir cuentas. En efecto, la situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas, es decir, una serie de derechos sobre un mismo objeto y una serie de obligaciones. Y entre esas obligaciones está la de rendir cuentas. Y para el caso de una relación de mandato, ha de estarse al art. 1720 CC .

    Los demandados han reconocido que "... Luis Pablo se encargaría de gestionar lo concerniente a la agricultura (seguimiento de labores en campo, recolecciones, contrataciones, suministros, etc." (Doc. 21 de la demanda y 24 bis 2 de la contestación del demandado D. Luis Pablo ). De acuerdo con esto parece que existía una relación de mandato, un encargo. También han alegado que han realizado actos de administración. De cualquier modo, la actora como coheredera, tiene el derecho a conocer las disposiciones realizadas por los demás coherederos sobre los bienes de la herencia, el destino que han dado a las mismas y, por tanto, el derecho a solicitar rendición y liquidación de todo ello, pues entre los derechos que se transfieren al heredero se encuentra el conocimiento de las gestiones referentes a la administración y disposición de los bienes del causante. Por tanto, con independencia de que los demandados sean considerados mandatarios, comuneros o colaboradores en la explotación agraria, la obligación de rendir cuentas resulta ineludible, por haber administrado de hecho o por haber realizado actos de disposición, con o sin mandato, con o sin acuerdo, sin que pueda...

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