SAP Madrid 50/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2016:1823
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución50/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2014/0001663

Recurso de Apelación 48/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 158/2014

APELANTE: HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO: D./Dña. Macarena, D./Dña. Laureano y D./Dña. Victoria

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA Nº 50/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª Macarena, Dª. Victoria y D. Laureano, representados por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico y asistidos del Letrado D. Ignacio Serrano Butragueño, y de otra, como demandada-apelante HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y asistida del Letrado D. Rafael Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Getafe, en fecha treinta de octubre de dos mil catorce, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez, en nombre y representación procesal de Dª Macarena, Dª Victoria y D. Laureano, contra Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros,

S.A representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a los actores las cantidades que en la demanda se contienen, esto es, a Dª Macarena por principal 22.752 euros, por intereses moratorios vencidos, 8.711,24 euros, con un total de 31.463,24 euros; a Dª Victoria, por principal 22.752 euros, por intereses moratorios vencidos, 8.778,44 euros, con un total de 31.530,44 euros; y a D. Laureano, por principal, 24.071,30 euros, por intereses moratorios vencidos,

8.894,03 euros, con un total de 32.965,33 euros, y un total de 95.959,01 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la Aseguradora, desde la fecha de la reclamación hasta el completo pago; con imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de enero de dos mil quince, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de febrero de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada solo en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (HCC EUROPE), se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Getafe, que estimó íntegramente la demanda presentada por doña Macarena, doña Victoria y don Laureano contra la aquella en reclamación de la cantidad total de

95.959,01 €, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, basando su pretensión en que a finales del año 2003 la Gestora de Cooperativas de Viviendas Sociales PSG (Propietarios de Suelo de Getafe) constituyó la Cooperativa Getafe Cuna de la Aviación Española, a la que se adhirieron los demandantes; que los demandantes suscribieron un Contrato de Adjudicación del Derecho a una Vivienda de Protección Pública en la Fase Uno de la Sociedad Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española; que el total de las cantidades anticipadas previsto en los apartados 2.1 o 2.2 de la estipulación quinta, era igual a la cantidad cubierta por la póliza de seguro colectivo en concepto de principal asegurado; que la demandada exigió a la Gestora y a la Cooperativa que aportara un avance de los flujos de tesorería ("cash flow"), desde el inicio de la promoción hasta la entrega de las viviendas; que los demandantes realizaron anticipos a cuenta de sus viviendas que, en parte, les fueron devueltos por la Cooperativa en función de la baja de la misma o su procedimiento de liquidación; que es de aplicación la Ley 57/68 así como la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 ; y que se reclama la diferencia entre la cantidad anticipada y la devuelta a cada uno de los demandantes con los intereses correspondientes. Alega la parte apelante, en síntesis, prescripción de la acción ejercitada; falta de acción por carecer los apelados de su condición de asegurados; indebida aplicación del "dies a quo" para el cómputo de los intereses legales de la Ley 57/68; improcedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Ante la estimación parcial de la demanda comienza la recurrente alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, combatiendo lo expuesto en el "Fundamento de Derecho Cuarto" de aquella sentencia que rechazó la citada excepción considerando que quien la oponía no acreditaba que los demandantes se les hubiese notificado la cancelación de la póliza ni el acuerdo de disolución de la Cooperativa, por lo que no habrían transcurridos los dos años que, para la prescripción de las acciones, establece el artículo 1969 del Código Civil y los artículos 23 y 68 de la Ley de Contrato de Seguro .

En el presente caso, continúa la recurrente, la primera reclamación fehaciente que dirigieron los apelados frente a aquella fue la carta de 24 de febrero de 2014 (documento n.º 27 de la demanda); con fecha 22 de julio de 2008 la mercantil ahora recurrente procedió a la cancelación de las pólizas número NUM000, mediante carta de 15 de julio, por lo que desde esta fecha hasta la primera reclamación habrían transcurrido más de los dos años antedichos, estando por ello prescrita la acción que ahora se ejercita.

Al respecto es doctrina reiterada del Tribunal Supremo seguida, entre otras, por la STS de 8 de marzo de 2013 y las que en ella se citan, en la que igualmente se alegaba la excepción de prescripción por la misma mercantil que ahora recurre, que " el dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar" .

Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, no cabe iniciar el cómputo del plazo de prescripción de dos años cuando HCCE procedió a la cancelación unilateral del contrato pues, por una parte, el apartado b) de la Cláusula Adicional de la Póliza de Seguro de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Legales y Contractuales en virtud de la cual se acciona, contemplaba que " la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del Asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el Asegurador deba hacer efectiva la garantía " (folio 79); y, por otra parte, el art. 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas dispone que " expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista ", habiendo sido interpretado por la STS de 23 marzo 2015 en el sentido de que " la extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si esta ya se hubiera iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda ".

Circunstancias que no se ha probado que concurran en el caso que nos ocupa y en el que, de cualquier forma, tampoco se ha probado que los demandantes pudiesen conocer el incumplimiento de sus obligaciones por la "Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española" dos años antes de la reclamación dirigida por aquellos a la ahora recurrente el 24 de febrero de 2014.

Por lo expuesto, desestimamos el presente motivo impugnatorio.

Alega igualmente la recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en error al considerar que los apelados...

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