SAP Madrid 105/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:1741
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución105/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0030181

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 228/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Fuenlabrada

Juicio sobre delitos leves 191/2015

Apelante: D./Dña. Almudena

Letrado D./Dña. MARIA ELENA LOPEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Lucio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 105/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Fuenlabrada, en el Juicio por Delito Leve seguido bajo el número 191/15, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la nueva redacción dada por la Ley 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Almudena, con impugnación de la entidad perjudicada y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 5 de Fuenlabrada, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Almudena como autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de multa de 45 días a razón de 8 euros día, y que indemnice a ALCAMPO en la cantidad de 20 euros, con imposición de las costas causadas en esta instancia al condenado".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Almudena se interpuso recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 12 de febrero de 2016, registrado con el nº (ADL) 228/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución que corresponda por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de

Fuenlabrada en cuya virtud se condena a la ahora recurrente como responsable de un delito de hurto de carácter leve del artículo 234-2 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Contra dicha sentencia la condenada interpuso recurso de apelación por entender que se habría incurrido en causa de nulidad al no haber sido informada previamente de su derecho a asistencia letrada, lo que le habría generado indefensión, debiendo reproducirse por ello la vista oral. Subsidiariamente, interesa se le absuelva del delito del que es acusada, por cuanto no consta acreditado que hubiera sustraído dinero alguno y el que llevaba en el bolsillo era producto de la devolución de una compra efectuada en otro establecimiento, no habiéndose aportado las cintas de grabación del sistema de seguridad de "Alcampo" que supuestamente debería dejar constancia de esa sustracción, la que en todo caso niega, por lo que no se habría enervado la presunción de inocencia que le ampara.

SEGUNDO

Así, invocada la posible nulidad de actuaciones por falta de asistencia letrada, es el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de modificación de la Ley 2/1979, del Tribunal Constitucional, la que regula los mecanismos para subsanar cualquier defecto de forma o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, señalando expresamente: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de...

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