SAP La Rioja 31/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2016:44
Número de Recurso387/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00031/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 387/2015- JC

SENTENCIA Nº 31 de 2016

En la ciudad de Logroño a quince de febrero de dos mil dieciséis

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz, Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de Juicio Verbal nº 399/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 387/2015, en los que aparece como parte apelante BANKIA, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ y, asistida por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como apelada D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONICA NO RTE SAINZ y, asistido por el Letrado DON SERGIO RUIZ PERRELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño se dictó sentencia en juicio verbal nº 399/2015 .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de BANKIA, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el presente rollo 387/2015, se fijó día para deliberar el procedimiento-recurso de apelación, el 14 de enero de 2016, si bien por servicio de la Audiencia, éste se deliberó en 11 febrero 2016.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño se dictó sentencia en 22 de julio 2005, juicio verbal 399/2015, en cuyo fallo se disponía: "Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mónica Norte Sainz, en nombre y representación de don Jesús Manuel, frente la mercantil Bankia, S.A., debo declarar la nulidad del contrato de compra de las acciones suscrito el 12 de julio de 2011, por error, procediendo la restitución al actor de la cantidad 6.000 €, más los intereses del artículo

1.108 CC desde el 18 de abril de 2015, con devolución por parte del actor a la entidad demandada de las acciones objeto de compraventa, con imposición a la demandada de las costas procesales".

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Ricardo de la Santa Márquez en representación de la entidad BANKIA, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso,relativas a imposibilidad de aplicar en el procedimiento la doctrina del hecho notorio (folio 196); error en la valoración de la prueba, pues no se había acreditado que la demandada falsearon sus datos contables (folio 197); informe emitido por los peritos del Banco de España en diligencias previas (folio 198); informe presentado por el FROB en diligencias previas (folio 200); inexistencia de error (folio 201); y suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal (folio 202), se diese lugar a la revocación de dicha resolución con la consiguiente desestimación de la demanda y costas a la parte actora en ambas instancias (folio 206).

En la primera alegación del recurso, y como ya se ha formulado en anteriores recursos de apelación, se hace referencia a la imposibilidad de aplicar la doctrina del hecho notorio en el procedimiento en curso (folio 196), con referencia a la sentencia de instancia, en el sentido de que se basaba en considerar que los datos aportados por la demandada en el momento de su salida a bolsa no respondían a su situación real, ya que consideraba existían notables disparidades financieras y contables en las cuentas no auditadas presentadas por Bankia en 4 Mayo 2012 y las presentadas con posterioridad el 25 del mismo mes, además de exponer que la sentencia para ello llevaba a cabo una exposición de hechos que se consideraban erróneos, como pacíficos y admitidos, con conclusión en el sentido de que dadas las disparidades apuntadas la imagen proyectada por la demandada con motivo de su salida a bolsa no se correspondía con su situación financiera.

Se seguía relatando que en la sentencia recurrida se hacían una suerte de presunciones que la llevaban a tener por acreditado el hecho objetivo, en el que el actor basaba su demanda, que no era otro que las aparentes falsedades contables realizadas por la demandada con motivo de su salida a Bolsa, lo que tenía una base muy débil,porque en esencia lo que se venía establecer era que no era posible que en un tramo tan breve de tiempo se produjese una caída tan drástica de estado contable de BANKIA, como la que se produjo, de lo que se discrepaba en el recurso.

Se ponía de relieve que la falsedad o veracidad de la información financiera elaborada por la demandada para salida a bolsa no podía presumirse por el simple hecho de que en plena crisis económica, y como consecuencia de un marco legislativo nuevo, un año después hubiese precisado de importantes ayudas públicas, pues para apreciar esas circunstancias en una entidad como la demandada era necesario la realización de análisis y valoraciones jurídicas, contables económicas y financieras.

Tampoco cabía presumir, se seguía diciendo en el recurso, el falseamiento de la contabilidad de Bankia, ignorando la concreta y convulsa realidad económica por la que atravesó nuestro país en el segundo semestre de 2011, con severas medidas adoptadas por el legislador a principios de 2012 para tratar de sanear balances de entidades financieras que conllevaron una radical e imprevista transformación del marco regulatorio.

No podían olvidarse dos hechos de vital importancia, como eran el apoyo financiero del FROB en enero de 2011 a Banco financiero, germen de Bankia, que saneó su balance en la cantidad indicada el recurso, afrontando con solvencia el futuro a corto y a medio plazo, de modo que no existía la situación de quiebra que se alegaba de contrario y, además, la información que se había incorporado al Folleto que incluía los estados financieros de Bankía, consolidados al primer trimestre 2011 y auditados sin salvedad alguna por DELOITTE

Asimismo, no podía prescindirse de los rigurosos controles del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que debió pasar Bankia para salida bolsa.

Se añadía que no debía olvidarse que la jurisprudencia atribuía a las presunciones judiciales un carácter supletorio y excepcional, afirmando que no cabía recurrir a ellas, cuando los hechos han quedado acreditados por otros medios de prueba. Lo normal es que las presunciones vengan a reforzar o confirmar los hechos acreditados por otros medios y no a sustituir ni suplir sus carencias, es decir las carencias probatorias, y mucho menos cuando los hechos que se presumen están siendo objeto de investigación penal.

Además, se consideraba que el hecho notorio es un hecho pacífico y objetivo sin connotaciones jurídicas, técnicas etcétera, y, desde luego, la situación de la demandada en su salida a Bolsa no reunía ninguno de esos requisitos, ya que el supuesto falseamiento contable, no era una verdad objetiva ni existir un consenso unánime sobre ello. Se entendía que la mejor prueba de que lo expuesto no eran hechos pacíficos era sin duda la existencia de diligencias previas número 59/12 que se tramitaban ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, pues la constatación de la existencia de ese procedimiento debería haber sido suficiente para qué el Juzgado desechase la posibilidad de admitir como hechos notorios aquellos que precisamente se estaban investigando y discutiendo la vía penal.

En consecuencia la sentencia impugnada vulneraba el artículo 281.4, a considerar como hecho notorio de absoluto y general conocimiento, que BANKIA había falseado y alterado su contabilidad y de información sobre la situación patrimonial con ocasión de su salida a bolsa (folio 197).

Como ya resolvió este Tribunal en SAP La Rioja de cinco noviembre 2015, número 245/15, recurso 317/15, "...En el recurso de apelación se alega también la imposibilidad de aplicar al procedimiento la doctrina del hecho notorio, cuando a juicio de la parte apelante la falsedad o veracidad de la información suministrada por Bankia no puede deducirse ni presumirse por el hecho de que como consecuencia de la crisis económica y el nuevo marco legislativo, si hicieran necesarias medidas de apoyo y ayudas públicas a la citada entidad.

Pero como establece el artículo 281 de la ley de enjuiciamiento civil deben ser objeto de prueba los hechos que guarden relación con tutela judicial que se pretenda, estando sin embargo exonerados de prueba los hechos admitidos por las partes, y los hechos notorios, entendiendo por tales aquellos hechos que gocen de notoriedad absoluta.

Desde esta perspectiva esta Sala sí que considera un hecho notorio el ya mencionado referido a que la entidad ahora apelante presentó unas cuentas para el año 2011, e hizo referencia en el folleto informativo de la oferta pública de acciones a una situación patrimonial, que fue modificada por la propia entidad reformulado dichas cuentas en las que frente a un resultado positivo se recogían pérdidas por más de 3.000 millones de euros, siendo también un hecho notorio que la entidad como consecuencia de esa situación de insolvencia tuvo que ser rescatada y que fue objeto de importantes ayudas públicas.

Así las cosas, no cabe entender que la sentencia apelada infrinja ninguna...

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