SAP Lleida 45/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:131
Número de Recurso79/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución45/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 79/2014

Procedimiento ordinario núm. 177/2011

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 45/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dña. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 177/2011, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 79/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 . Es apelante Julián, representado por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendido por el letrado LUIS ALBERTO MIR ARNER. Es apelada NALDON OBI, S.L., representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado FRANCISCO DOMINGUEZ OTERO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, es la siguiente:

" ESTIMO la demanda presentada per NALDON OBI SL; contra Julián, i en conseqüència:

  1. declaro como responsable solidari de UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA SAD del pagament de la quantitat de 10.848.329,78 € al demandat membre del Consell d'Administració Sr. D. Julián 2. condemno al demandat Sr. D. Julián, amb caràcter solidaria amb a UE LLEIDA SAD, a pagar a la part actora la suma de 10.848.329,78 €

  2. tot això a més de l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Julián interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal Don. Julián interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de recurso incorrecta apreciación de la prueba e infracción de los arts. 262-5 RD Legislativo 1564/1989 (LSA) y arts. 236, 237, 241, 363 y 367 del RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC) y de la jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia. El recurrente aduce, en síntesis, que lo que se pretende por la actora es que se declare la responsabilidad solidaria del Sr. Julián por la deuda de la Unió Esportiva Lleida, Sociedad Anónima Deportiva (UELL SAD) a cuyo pago fue condenado el Club por laudo arbitral de 29 de septiembre de 2011, y lo único que se discute en este procedimiento es si el demandado -consejero de la sociedad desde junio de 2007 a junio de 2010- debe asumir solidariamente dicha deuda, que dimana de la obligación de restitución derivada de la declaración de nulidad de varios contratos de opción de compra y de cesión de derechos de opción, decretada por el referido laudo arbitral.

El recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el art. 262-5 LSA y la doctrina jurisprudencial sobre la materia porque la responsabilidad del administrador a que se refiere este precepto solo alcanza a las deudas sociales contraídas por la sociedad estando incursa en causa legal de disolución cuando dichas deudas hubieran nacido mientras el administrador mantenga tal condición, debiendo quedar exonerado si, como en este caso, la deuda nace cuando ya ha cesado como consejero puesto que la deuda que se reclama nació el día que se notificó a esta parte el laudo arbitral que condenó a la UELL. En esa fecha el apelante ya había cesado en su cargo de consejero y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el régimen de responsabilidad previsto en el art. 262-5 LSA no alcanza a las obligaciones sociales nacidas con posterioridad al cese del administrador, no pudiendo responsabilizar a éste por una deuda que, a fecha de su cese, ni siquiera existía. También aduce que la sentencia yerra al determinar la fecha del cese del Sr. Julián, habiéndose producido éste el 25-6-2010 según consta acreditado documentalmente, y no el 26-1-2012 como erróneamente se dice en la sentencia, en cuyo caso, de ser cierta esta última, debería responder de la deuda nacida dentro del periodo de vigencia de su cargo.

Subsidiariamente alega que, si se considera que el apelante ha de responder solidariamente con la UELL SAD de la deuda dimanante del laudo arbitral, deberá subsanarse el error en que incurre la sentencia al valorar incorrectamente la prueba y establecer que debe asumir de forma solidaria con el Club la deuda de 10.848.329,78 euros. Esa cantidad se corresponde con la que reclamaba la contraparte en su demanda arbitral, y por ello la Administración Concursal reconoció inicialmente un crédito contingente por este importe. El laudo arbitral condenó al pago de la mitad de esa suma, 5.424.164,98 euros y el informe de la Administración Concursal de 18-9-2013 aportado como prueba documental acredita que el crédito que ostenta la demandante Naldon Obi SL frente a UELL SAD asciende a dicha suma, que debe operar como límite máximo de responsabilidad del Sr. Julián .

SEGUNDO

Dado que el núcleo del debate se centra en la concurrencia o no de los requisitos a los que se subordina la responsabilidad de los administradores por las obligaciones sociales, ex art. 262-5 LSA ( articulo 367 de la vigente Ley de Sociedades de Capital ) conviene recordar en primer término cual es el fundamento de dicha responsabilidad que, a su vez, ha de servir como punto de partida para poder resolver la cuestión de fondo planteada.

Según reiterada doctrina jurisprudencial se trata de una responsabilidad "ex lege", en la que se responde por deuda ajena, con carácter cuasi-objetivo, y cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que le impone la ley de convocar Junta en el plazo de dos meses y promover la disolución de la sociedad desde que concurre una causa legal de disolución de las previstas en el art. 260-1 LSA . Este tipo de responsabilidad no exige la producción de un daño, ni la relación de causalidad, y tampoco se exige la demostración de culpa del administrador, sino que basta para que se produzca la consecuencia prevista legalmente -responsabilidad solidaria del administrador por las obligaciones socialescon que concurra causa legal de disolución y el administrador en el plazo de dos meses no convoque Junta para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o bien para adoptar alguna de las medidas alternativas previstas en el art. 262-2 LSA .

Por tanto, la responsabilidad de los administradores viene determinada por su pasividad, por no haber actuado a tiempo los mecanismos de disolución de la sociedad cuando está incursa en causa legal de disolución. Es una responsabilidad de tipo objetivo, y obedece al propósito de evitar los perjuicios que la falta de ordenada y puntual liquidación pueda ocasionar a los acreedores sociales. Por ello, una vez que se manifiesta la causa de disolución el administrador debe actuar con diligencia y activar los mecanismos precisos para evitar que la continuidad de la actividad societaria pueda perjudicar a los terceros. En otro caso, si no procede como exige la ley y permite que la sociedad siga operando en el tráfico jurídico, relacionándose con terceros en el desarrollo de su objeto social, es cuando se produce el reproche legal, imponiendo la responsabilidad personal y solidaria del administrador respecto de esas obligaciones que no debieron ser contraídas. Originariamente, según lo previsto en el Texto Refundido de la LSA aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dicha responsabilidad alcanzaba a todas las deudas de la sociedad, si bien, a partir de la reforma operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad se limita a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, indicando el mismo art. 262-5 LSA que las obligaciones se presumirán posteriores salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.

Según se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013, con cita de otras anteriores, especialmente de la STS nº458/2010, de 30 de junio que resume la jurisprudencia sobre la materia, a diferencia de la naturaleza indemnizatoria de la acción de responsabilidad individual de los administradores que se entronca en el Derecho de daños, ( ex art. 236 LSC, actualmente vigente, antes arts. 133 y 135 LSA ) la responsabilidad por deudas ( ex art. 363, 365 y 367 LCS, antes art. 262-5 LSA, en relación con el art. 260) encuentra su sentido en la limitación de la responsabilidad por las deudas de la sociedad de capital a sus bienes y derechos, que impone a sus administradores la obligación de promover su disolución en beneficio de los socios que los designan, del orden público societario (" que exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en la que concurra alguna causa de disolución, con el fin de garantizar la seguridad del mercado ") y de los terceros que con ellas contratan, " de tal forma que, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de causa legal de disolución, les obliga a promover la liquidación [...] por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales;...

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