SAP Guadalajara 35/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2016:76
Número de Recurso399/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00035/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100012

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2015 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000206 /2015

Recurrente: Juan Pablo

Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado: MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO

Recurrido: Estefanía, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA COLLAZOS SALAZAR,

Abogado: ALBERTO GARCIA GILABERTE,

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 35/16

En Guadalajara, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso 206/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 399/15, en los que aparece como parte apelante D. Juan Pablo, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, y asistido por la Letrado Dª Mónica T. Baldominos Escribano, y como partes apeladas Dª Estefanía, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Maria Collado Salazar, y asistida por el Letrado D. Alberto García Gilaberte y MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la solicitud de disolución de matrimonio presentada por la procuradora Sra. Collazos, en nombre y representación Dª Estefanía, frente a D. Juan Pablo y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos litigantes, con los efectos legales inherentes, aprobándose el convenio regulador acordado por las partes y manifestado en el acto de la vista oral cuyo contenido es el siguiente: - Quedan revocados todos los poderes o consentimientos que cualquiera de los dos cónyuges hubiera otorgado al otro, a partir de la fecha de presentación de la demanda.= - La patria potestad será compartida por ambos progenitores.= - Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre.= - Se atribuye un derecho de visitas amplio, de común acuerdo, y en caso de desacuerdo, regirá el siguiente: - El padre podrá tener a su hijo menor los fines de semana alternos, desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, recogiéndolo y entregándolo en el domicilio materno.= - Las vacaciones de Navidad, verano y Semana Santa, por mitad, eligiendo en caso de desacuerdo el padre los años pares y los impares la madre.= De igual manera se acuerdan, habiendo sido objeto de controversia, las siguientes medidas adicionales: - El demandado Sr. Juan Pablo debe abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, 150 euros por el menor de edad y 50 euros por la mayor, haciendo un total de 200 euros por los dos. Dicha cuantía se hará efectiva por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la demandante y será objeto de revisión anual a tenor del incremento del coste de la vida, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo según publicación del Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.= - Los gastos extraordinarios que ocasionen los hijos del matrimonio serán abonados por mitad por ambos progenitores, entendiendo por tales los gastos educativos y/o sanitarios necesarios y no cubiertos por los sistemas públicos de educación y sanidad, así como los restantes gastos que sean consensuados por los progenitores o en su defecto, autorizados judicialmente. La exigibilidad de estos gastos exigirá la previa remisión o entrega al padre (por medio que acredite fehacientemente su recepción) de la factura o documento acreditativo de gasto.= - Se atribuye al hijo menor de edad y al cónyuge custodio, la madre, el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alovera (Guadalajara).= Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.= Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Pablo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de marzo del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los puntos en litigio en el presente recurso de apelación, por un lado el quantum de la pensión alimenticia que considera el recurrente excede de las posibilidades que derivan de sus limitados ingresos y por otro el uso del inmueble que fue vivienda familiar que trata de limitar el recurrente alimentante fijando como limite de la adjudicación del uso la edad de 21 años por el hijo menor.

Apuntados así los motivos de discrepancia con la resolución dictada, vamos a comenzar por el punto relativo a la pensión alimenticia que cuestiona el recurrente considerando que se han incrementado sus gastos al ser más elevado el importe de la renta del inmueble utilizado como vivienda habitual y en el que recibe a su hijo cuando le corresponde el ejercicio del derecho de visitas, en concreto de 300 a 380 euros, por lo que resulta desproporcionada la pensión para el hijo menor fijada en 150 euros. En lo que respecta a la hija mayor de edad se cuantifica en 50 euros, lo que podríamos decir es más que un mínimo vital una cantidad simbólica, con la que ayudarse para afrontar las necesidades básicas entendiendo que carece de recursos para ser autosuficiente. Pues bien, en relación a la misma pretende el recurrente su supresión al considerar que con 21 años puede acceder al mercado laboral añadiendo la intención de su hija de independizarse marchando a vivir con su pareja.

Conocida por reiterada es la doctrina referente a la naturaleza y alcance de la pensión alimenticia así como los criterios para su cuantificación. La STS de 21 de noviembre de 2005 establece la siguiente doctrina:

"En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal ( Sentencias de 16-11-1978, 30-10-1986, 5-10-1993 y 3-12-1996 ), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ".

Incide la reciente STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 586/2015 de 21 Oct. 2015, Rec. 1369/2014 en un requisito esencial cual es la proporcionalidad, remitiéndose a resoluciones anteriores a 28 de marzo de 2014, rec. 2840/2012 (LA LEY 31837/2014):

"...que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC (LA LEY 1/1889) "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras).

En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013 (LA LEY 175695/2014), cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (LA LEY 1/1889) si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Ratificando lo expuesto la sentencia de 14 de julio de 2015, rec. 2398/2013 (LA LEY 102315/2015).

Junto a este parámetro e invocándose expresamente el error por el Juzgador en la valoración de la prueba hay que señalar que encontrándonos en una segunda instancia, y que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses- T.S. 1ª SS. de...

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