SAP Las Palmas 36/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2016:39
Número de Recurso701/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución36/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000701/2013

NIG: 3502341120120001460

Resolución:Sentencia 000036/2016

Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000750/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado SACYR S.A.U. Paloma Guijarro Rubio

Apelante Galobra S.A. Enrique Antonio Moreno Lopez Francisco Javier Artiles Martinez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Carlos García Van Isschot

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2016;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guía en los autos referenciados seguidos a instancia de la la entidad mercantil Sacyr SAU, parte apelada, representada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y dirigida por el Letrado don Manuel Pacheco Manchado contra la entidad mercantil Galobra, SAU, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Artíles Martínez y asistida por el Letrado don Enrique Moreno López, siendo ponente del Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Guía se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que con desestimación de la demanda de oposición a juicio cambiario, formulada por el Sr. Artiles Martínez en nombre y representación de la mercantil Galobra SAU debo acordar y acuerdo la prosecución del juicio cambiario y el mantenimiento de los embargos preventivos que se hubiera trabado, con expresa imposición de costas a la demandante de oposición (deudora cambiaria) ".

SEGUNDO

La referida resolución de fecha 29 de julio de 2013 se recurrió en apelación por la demandante de oposición cambiaria Galobra SAU interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria Sacyr SAU presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la recurrente Galobra SAU como primer motivo de apelación la incorrecta desestimación de la excepción de extinción del crédito cambiario.

Afirma que el contrato de obra de 4 de agosto de 2009 está sujeto a los Pliegos de Cláusulas Económicas y Administrativas Particulares y Técnicas Generales emanadas de poder adjudicador (doc.3 de la demanda) cuyas condiciones deben ser tenidas en cuenta en la aplicación del contrato.

De esta forma la aceptación del contrato por la apelada Sacyr SA conlleva la aceptación de los citados Pliegos, tanto en lo que se refiere a las normas de licitación como a las condiciones de cumplimiento del contrato (plazos de ejecución, demoras, penalizaciones, etc.) y los arts. 9.2, 30.1 y 30.2 del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas contemplan penalizaciones por demora por causa imputable al contratista e incumplimientos parciales del contrato, cumplimiento defectuoso o incumplimiento del compromiso de adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Y en el mismo sentido se contemplan penalizaciones en la cláusula 5ª del contrato de obra.

Cláusulas que permiten a la recurrente imponer a la contratista sanciones o penalizaciones por incumplimiento ora por retrasos ora por defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por lo que el ejercicio de tal facultad sancionadora no puede ser preterido, al haber sido pactado en el contrato de obra. Lo cual puede desembocar en una compensación de saldos resultantes en la relación entre los contratantes y todo ello conforme al art. 1.255 CC . Añade que no fue Galobra SAU la que abonó a Sacyr SAU la suma de 629.846, 45 € el 9 de agosto de 2012, puesto que el pago lo hizo la Agencia Estatal de la Administración Tributaria bajo las prescripciones y al amparo del Real Decreto Ley 4/2012 de 24 de Febrero, por el que se implementan procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las entidades locales.

Y considera que al haberse sometido a ese procedimiento el crédito cambiario que soporta a los pagarés cuya ejecución instó la apelada quedó totalmente liquidada la deuda con el cobro de la referida cantidad dineraria y ello en base a que: 1º) Sacyr SAU se acogió a las prescripciones del citado Real Decreto Ley 4/2012 ya que con fecha 23 de marzo de 2012 presentó solicitud de expedición de un certificado individual de los previstos en el art. 4 del mismo en el que se reconociera la obligación pendiente de pago de cada una de las facturas acompañadas (doc. 9 de la demanda). Solicitudes en las que se incluían las certificaciones incorporadas al acuerdo de liquidación de 12 de mayo de 2011 para cuyo pago se libraron una serie de pagarés, entre ellos los litigiosos. 2º) Galobra SAU presentó en el Ayuntamiento de Gáldar el correspondiente informe (doc. 9 de la oposición) en el que fijaba como saldo el resultante de descontar a la reclamación efectuada por Sacyr SAU (1.478.810, 30 €) las penalizaciones y descuentos aplicados por la apelante (844.963,90 €) de modo que el importe líquido a pagar a la apelada lo constituía la suma de 629.846,45€. 3º) La oficina de Intervención del Ayuntamiento de Gáldar tramitó el pago en los términos prevenidos en el citado Real Decreto Ley, remitiendo el saldo resultante al Ministerio de Hacienda para su liquidación. 4º) La ejecutante recibió de la AEAT, con fecha 9 de agosto de 2012, el pago del importe expresado anteriormente sin oponerse al saldo liquidado con las consecuencias previstas en el art. 9.2, esto conllevaba la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

Es decir ese pago de la deuda, de carácter administrativo, produce efectos liberatorios en el orden civil y la cuantía de la liquidación era resultado de aplicar al importe inicialmente adeudado por Galobra a Sacyr, documentado en los pagarés referidos, las penalizaciones previstas en el contrato por retrasos y cumplimientos defectuosos de la ejecución de las obras. Penalizaciones notificadas de forma fehaciente (docs. 5 a 7 de la demanda de oposición) que nunca fueron atacadas por la entidad afectada en los términos y procedimientos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público, por lo que adquirieron firmeza tanto como acto administrativo emanado de un poder adjudicador como de obligación civil contractual.

Por tanto la deuda así abonada produjo efectos liberatorios de la deuda acordada en la liquidación de 12 de mayo de 2011.

Motivo de apelación que se desestima.

Cierto es que conforme a los arts. 9.2, 30.1 y 30.2 del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas del contrato de obra objeto de litis se contemplan penalizaciones por demora por causa imputable al contratista y por incumplimientos parciales o cumplimientos defectuosos del contrato de obra, pero se trata de un contrato civil ( art. 20.1 LCSP ) suscrito por una entidad del sector público pero que no es Administración Publica.

Contrato privado que se rige en cuanto a su preparación y adjudicación por normas de derecho administrativo pero en cuanto sus efectos y extinción por el derecho privado.

Dice así el artículo 20. LCSP . Contratos privados. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior. 2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

En efecto la empresa municipal Galobra SAU tiene la consideración de ente público, ostenta el carácter de poder adjudicador pero no de Administración Pública. Y conforme a la cláusula 4º del contrato de obra de 4 de agosto de 2009 el contrato "se regirá, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por las presentes condiciones, y en su defecto, por las Normas Generales de Contratación de Galobra SAU. En lo no previsto en estas normas será de aplicación, en cuanto a preparación y adjudicación, lo dispuesto en la normativa española sobre contratos públicos y en cuanto a sus efectos y extinción, lo establecido en las normas propias del derecho privado".

Y es que para centrar la cuestión es preciso partir de la normativa que regulaba este tipo de contratación atendida la fecha del contrato...

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