SAP Ciudad Real 53/2016, 23 de Febrero de 2016
Ponente | IGNACIO ESCRIBANO COBO |
ECLI | ES:APCR:2016:196 |
Número de Recurso | 414/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 53/2016 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00053/2016
CIUDAD REAL
Sección 002
Domicilio : CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Telf : 926 29 55 25/55 98
Fax : 926295522
Modelo : 001360
13071 41 1 2013 0013279
ROLLO DE APELACION CIVIL : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2015 -A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000568 /2013
RECURRENTE : ENDESA ENERGIA SAU
Procurador/a : ISABEL GONZALEZ SANCHEZ
Abogado/a : ANA ISABEL LOZANO FERNANDEZ
RECURRIDO/A : GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a : GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado/a : JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS
SENTENCIA Nº 53/16
En Ciudad Real, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por mi, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituido como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en grado de apelación los Autos de JUICIO VERBAL 568 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 414 /2015, en los que aparece como parte apelante, ENDESA ENERGIA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado
D. ANA ISABEL LOZANO FERNANDEZ, y como parte apelada, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PUERTOLLANO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 05/02/15, cuya parte dispositiva dice:
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a ENDESA ENERGIA S.A., a que abone a la actora la suma de
4.753 euros más los intereses legales correspondientes.
Se condena en costas, si las hubiere, a la parte demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante ENDESA ENERGIA, S.A.U., se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 23 de Febrero de 2016 .
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se articula por la representación procesal de la mercantil demandada Endesa Energía, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano, en los autos de juicio civil verbal, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 568/2.013, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
Vuelven a reiterarse en esta alzada, vertebrando el presente recurso, las misas alegaciones opositoras que ya vinieron a deducirse en la contestación a la demanda y así y principiando por la denunciada ausencia de legitimación activa ad causam de la aseguradora demandante, ha de de volverse a reiterar en esta alzada la existencia y acreditación de la misma, por cuanto partiendo del hecho de encontrarnos ante el ejercicio del acción subrogatoria ope legis prevista en el artículo 43 de la LCS, la documental practicada en la instancia mediante la aportación de la correspondiente póliza, en vigor y al corriente en el pago de la prima, póliza donde se encuentra el riesgo asegurado que vino a motivar el pago de la indemnización cuyo reintegro se solicita en el presente procedimiento; pago cuya existencia no puede venir a quedar cuestionada por la mera inexistencia o ausencia de presentación de finiquito del siniestro por cuanto vino el propio representante legal de la mercantil asegurada a corroborar dicho pago por la aseguradora demandante en el importe aquí reclamado, lo que se considera suficiente para la acreditación del mismo y la existencia de la subrogación necesaria para atribuir legitimación activa a la aseguradora demandante.
Como segundo motivo del recurso la apelante Endesa Energía, S.A. se alza contra el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquélla. Por la apelante se reiteran en esta alzada las alegaciones que sirvieron de fundamento a la mencionada excepción, invocándose la regulación establecida en la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, atribuyendo la responsabilidad en tal caso a la empresa suministradora.
El motivo ha de ser desestimado, pues es lo cierto que el criterio mayoritario de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales se muestra favorable a la apreciación de la responsabilidad de las empresas comercializadoras de la energía eléctrica por los daños derivados del deficiente o anómalo suministro de dicha energía.
En este orden de cosas, Sentencia de 19 junio 2012 de la Audiencia Provincial de Salamanca se pronuncia en los siguientes términos:
Es preciso indicar inmediatamente que como señala la SAP Madrid, sec. 10ª, de 30-12-2011, nº 13/2012, rec. 607/2011 . Pte: Illescas Rus, Angel Vicente "la demandada, en cuanto empresa comercializadora, no ha cumplido debidamente las
obligaciones contraídas porque la tensión de electricidad suministrada no ha sido la adecuada, lo que determina su responsabilidad - extracontractual- de los daños causados al titular de los bienes dañados, aun cuando no sea directamente cliente suyo, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.902 y 1.903 C Civil, sin que pueda escudarse en laresponsabilidad en que pudiera haber incurrido la empresa distribuidora puesto que el consumidor afectado es ajeno al contrato de suministro. Es la empresa suministradora la que, como tal, garantiza el suministro constante de energía y la que de conformidad lo dispuesto en los arts. 44 y 48 de la Ley 54/97 debe cumplir las obligaciones que le incumben en relación con el suministro, en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, y ello, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera plantear la comercializadora contra la empresa distribuidora.
En este sentido se pronuncian mayoritariamente la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre otras sentencia de la AP de Madrid, de 27 de mayo de 2010, sección 11, que con cita a la Sentencia de dicha Audiencia, Sección 13º de fecha 16 de enero de 2.007, dice..."Una cosa es que la ley haya separado las funciones de distribución de energía eléctrica y su comercialización, hasta el extremo de que las dos funciones no puedan ser realizadas por una misma empresa -sin perjuicio de las relaciones entre la distribuidora y la comercializadora, que no tienen por qué afectar al consumidor- y otra es que Unión Fenosa Comercial S.L. -que ocupa en el contrato "de compraventa de energía" celebrado el 16 de noviembre de 1999 entre la actora y Unión Fenosa Generación S.A. la posición de esta última carezca de toda responsabilidad frente a la otra parte contratante en lo atinente a las obligaciones contraídas por la comercializadora en el contrato. Al contratante adquirente de energía no deben importarle las relaciones de la comercializadora con la distribuidora, desde el momento en que tiene contratado un servicio con la entidad a la que demanda por deficiencias de ese servicio, ello conforme a los artículos 1.088, 1091, 1.254 y 1.257 del Código Civil ".
La SAP de Asturias, sec. 1ª de 29 de octubre de 2009...
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Responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del deficiente suministro de energía eléctrica: el comercializador responde frente a los consumidores sin perjuicio de la acción de repetición contra el distribuidor
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