SAP A Coruña 56/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:437
Número de Recurso260/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 260/15

Proc. Origen: Juicio Verbal Alimentos 308/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Ordes

Deliberación el día: 1 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 56/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 260/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Verbal de Alimentos 308/14, sobre, pensión de alimentos, seguido entre partes: Como APELANTE-APELADO: DOÑA Florencia, representada por el Procurador Sr. Espasandín Otero; como APELANTE - APELADO: DON Leovigildo y DOÑA Rebeca, representado por el Procurador Sr. Sánchez González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 2 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González Gancedo, en nombre y representación de Doña Florencia, frente a Don Leovigildo y Doña Rebeca, condeno a los demandados a abonar en concepto de pensión mensual de alimentos a la actora la cantidad de 200 y 100 euros, respectivamente, por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandante y actualizables anualmente de conformidad con las variaciones del IPC (índice de precios al consumo). La obligación de prestar los alimentos se impone durante el periodo de dos años a contar desde la fecha de la demanda.

Sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Florencia, Don Leovigildo y Doña Rebeca que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como el formulado por los demandados, impugnan el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia que condena a los demandados y padres de la actora a pagar a su hija mayor de edad una pensión conjunta de alimentos de 300 euros al mes durante dos años, interesando la demandante que se eleve su cuantía a 1.000 euros, mientras que los demandados solicitan que se desestime dicha pretensión.

Según tenemos declarado con reiteración, la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 143-2º del Código Civil, como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ). Esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ). Por lo demás, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación del alimentista, según se desprende del art. 142 del CC .

Por otra parte, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, y comprende los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad, si bien, de acuerdo con la...

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