SAP A Coruña 10/2016, 28 de Enero de 2016
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2016:427 |
Número de Recurso | 84/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 10/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00010/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 84/2015
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 171/2014
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo
Deliberación el día: 26 de enero de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 10/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DIAZ MARTINEZ
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 84/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 171/2014, siendo la cuantía del procedimiento 7777,25 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Penélope, representada por el Procurador Sra. OTERO SALGADO; como APELADO: DON Primitivo Y DOÑA Adoracion, representado por el Procurador Sra. FREIRE MARTINEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Desestimando la demanda promovida en nombre y representación de Doña Penélope, contra Don Primitivo y Doña Adoracion, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Penélope, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
El primer motivo del recurso de apelación, interpuesto por la actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que alega, al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas y garantías procesales, con vulneración del art. 338 y concordantes de la LEC, en relación con el art. 24.1 de la CE, por la indebida inadmisión de la prueba pericial judicial propuesta en el acto de la audiencia previa, que le ha causado indefensión, merece ser rechazado de plano ya que, imponiendo el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el 231 de la LEC, la subsanación en segunda instancia de los vicios o defectos procesales, e intentada la subsanación de esta pretendida infracción procesal a través del recibimiento a prueba solicitado en la presente instancia, el mismo fue denegado por autos de esta Sala de fecha 7 de mayo y 11 de junio de 2015, considerando que, con independencia de la infracción alegada, contra la inadmisión de la prueba propuesta en dicho acto no se formuló el preceptivo recurso de reposición como exige el art. 285.2 de la LEC .
De acuerdo con lo ya resuelto en los autos citados, debemos recordar que el art. 459, en relación con el art.461.2, de la LEC impone a las partes que alegan en la apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, desde el momento en que la parte actora y ahora apelante no recurrió la resolución del Juzgado que denegó la prueba pericial judicial solicitada por la parte actora en la audiencia previa, limitándose a formular protesta. Contra la resolución sobre la admisibilidad de las pruebas cabe interponer recurso de reposición, el cual, como excepción a lo prevenido con carácter general para los recursos de reposición ( art. 453 LEC ) y en particular para las resoluciones orales, en las que la manifestación de las partes de su decisión de recurrir obliga a redactar por escrito la resolución y la reposición se formaliza también por escrito, comenzando el plazo para recurrir a contar desde la notificación de la resolución así redactada ( art. 210.2 LEC ), se ha de sustanciar y resolver oralmente en el mismo acto ( art. 285.2 LEC ), al igual que la propia decisión sobre la admisibilidad de la prueba. Es frente a la resolución desestimatoria del recurso contra la que la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia ( art. 285.2, en relación con el 460.2-1ª, de la LEC ), pues, a diferencia del juicio verbal, en el que basta expresar la protesta para que la parte pueda hacer valer tales derechos ( art. 446 LEC ), en el juicio ordinario es preceptivo, a tal efecto, interponer antes recurso...
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