SAP A Coruña 478/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:3636
Número de Recurso292/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00478/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 292/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario 628/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.9 de A Coruña

Deliberación el día: 2 de diciembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 478/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 292/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario 628/13, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 6017,36 €, seguido entre partes: Como APELANTE: Samuel, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo; como APELADO: Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 18 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra Samuel, y CONDE NO al demandado a abonar al actor la cantidad de 5.040 euros, más los intereses legales que se devenguen en la forma indicada en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Se imponen las costas al demandado. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Samuel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de fecha 18 de marzo de 2015, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Luis Pedro contra D. Samuel, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 5040 euros, más los intereses legales que se devenguen en la forma indicada en el fundamento de derecho tercero de esta resolución; con imposición de costas al demandado.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.-Ejercita el demandante una acción de reclamación de cantidad que tiene por objeto la cantidad de

6.017,76 euros, en concepto de importe abonado al Banco Gallego, en virtud de la póliza de contragarantía firmada con el banco, con objeto de que éste concediera un aval bancario en garantía de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en calle DIRECCION000 NUM000, NUM001, que fue alquilada al demandado, por D. Elias .

Basó su acción en los artículos 1.822, 1.838 y 1.839 del Código Civil ."

"Segundo.- La parte demandada niega que el requerimiento al banco fuera realizado por el arrendador antes de haber trascurrido quince días desde la finalización del aval. También niega que se hubiese justificado la deuda cuyo pago se reclamaba, alegando que el banco procedió con falta de la diligencia debida al abonar esa cantidad, y tampoco se le comunicó al demandado que se había procedido al pago de la cantidad objeto de aval al arrendatario, privándole de la posibilidad de cuestionar la cantidad reclamada por el arrendador.

A partir de la contestación del requerimiento dirigido a Banco Sabadell, en el cual se establece que D. Elias reclamó el pago por la cantidad avalada el 18 de septiembre de 2008, adjuntando copia de la solicitud manuscrita presentada por éste en dicha entidad, debe tenerse por probado que el beneficiario del aval a primer requerimiento reclamó el pago al banco, dentro del plazo de 15 días posterior al vencimiento de dicho aval.

Igualmente, ha sido acreditado que el demandante en su condición de avalista, en virtud de la póliza de contragarantía suscrita con Banco Gallego, abonó la cantidad de 5.040 euros, cantidad límite de dicho aval, que fue entregada por el banco al arrendador, Sr. Elias, según corroboró éste el día de juicio.

Para determinar si ha de prosperar la reclamación que ejercita el demandante se hace necesario diferenciar y definir el aval bancario otorgado por Banco Gallego, en virtud del cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario frente al arrendador, y la contragarantía suscrita por el ahora demandante y el Banco Gallego, con objeto de garantizar al banco frente al riesgo de la falta de pago por el deudor principal.

El aval otorgado par el banco, es un aval a primer requerimiento. Esta modalidad de aval ha sido reconocida por la jurisprudencia, que lo define como un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual el garante o avalista viene,obligado a realizar el pago al beneficiario cuando este se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza, siendo nota característica de esta fianza, su no accesoriedad, de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido ( Sentencia de la Audiencia de Burgos, sección 3ª, de 25 de febrero de 2010, que cita, a su vez, las SSTS, Sala 1ª, de fechas 10 Nov. 1999, 17 Feb. 2000, 30 Mar. 2000, 5 Jul. 2000, 13 Dic. 2000 y 12 Jul. 2001, entre otras).

La citada sentencia hace referencia también a otra sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1998, en la cual se declara que el aval cambiario tiene unas características singulares, distintas de la fianza civil, pues mientras en ésta última aparece una sola obligación, en el aval surgen dos, debido a que el avalista asume la prestación del deudor en defecto de este de modo autónomo. En la fianza la responsabilidad es subsidiaria, por lo que el fiador dispone del beneficio de excusión en el patrimonio del deudor, mientras que el avalista se obliga y responde de igual manera que el avalado.

Los contratos de contragarantía, al igual que los de aval a primer requerimiento, constituyen contratos atípicos, sujetos al principio de autonomía de la voluntad de las partes

( artículo 1.255 CC ), cuya característica principal es la de constituir una garantía de inmediata exigencia en virtud de su propia finalidad, que no es otra que cubrir o garantizar la obligación de pago contraída con el aval a primer requerimiento.

Añade la sentencia de 25 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3 ª:

>

A partir de lo anterior y de las manifestaciones del arrendador Sr. Elias, que afirmó que al finalizar el arrendamiento reclamó al arrendatario ahora demandado, por los desperfectos ocasionados en la vivienda, de los cuales conserva fotografías, y que tuvo que reponer varios objetos y muebles de ésta, lo que le supuso unos gastos iguales o superiores al importe avalado, que justificó al banco, aunque no contrató a un perito para valorarlos, cuando le reclamó el pago, presentando los documentos correspondientes, no se puede sostener que la ejecución del aval no se encuentre justificada, no obstante lo cual, esta cuestión resulta irrelevante en lo que concierne al objeto de este litigio, toda vez que la póliza de contragarantía se constituye como una garantía de inmediata exigencia, y es una obligación diferente, autónoma e independiente que aquella que garantiza. De todo ello se desprende que las relaciones entre el deudor principal y el beneficiario del aval bancario a primer requerimiento, o lo que es lo mismo, las obligaciones del arrendatario frente al arrendador, no afectan al avalista que se encuentra vinculado únicamente al pago de la cantidad garantizada, cuyo impago por el deudor principal, asegura la póliza de contragarantía, y que al ser independiente de las obligaciones del arrendatario frente al arrendador, el arrendatario deudor principal no puede oponer al avalista las excepciones que pudieran corresponderle frente al arrendador.

Hay que señalar, par otro lado, que la no necesidad de justificar la deuda cuyo pago se reclamó al banco, en ejecución del aval, a falta de pago del deudor principal, que se pactó en la póliza de contragarantía, se deriva de la propia esencia del aval a primer requerimiento, y que, en tanto en cuanto de contragarantía o relevación de fianza es ajena al deudor principal, no requiere que éste tenga

conocimiento del pago por parte del avalista, que, por el mero hecho del pago, se encuentra facultado para ejecutar la contragarantía.

En este sentido, se pueden citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava sección 1ª, de

11.05.10 :

art. 1.255 CC, dispongan las partes. Su función económica es que quien otorga la garantía lo hace de modo inmediato, bastando para hacerlo efectivo "primer requerimiento". De este modo puede asegurarse el beneficiario que percibirá el importe garantizado, y deja a quien lo garantiza y el avalado las discusiones que, ante la eventual repetición, puedan suscitarse. Esa función económica de enorme trascendencia, que permite que múltiples transacciones puedan llevarse a cabo, se articula jurídicamente distinguiendo las obligaciones de quienes intervienen en estos negocios, jurídicos. Hay uno, el suscrito...

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