SAP Vizcaya 10/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:76
Número de Recurso368/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución10/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/007505

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0007505

Apel.j.verbal L2 368/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 284/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: PANADERIA JUANITA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GAGO CARRILLO

Abogado/a / Abokatua: JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA

Recurrido/a / Errekurritua : IBERDROLA GENERACION S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

SENTENCIA Nº: 10/2016

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 284/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante PANADERÍA JUANITA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gago Carrillo y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Gutiérrez y como demandada IBERDROLA DE GENERACIÓN, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 15 de julio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Pilar Gago Carrillo, en nombre y representación de la mercantil Panadería JUANITA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN S.A., representada por la procuradora Doña Iciar Loubet Luzarraga, de todos los pedimentos formulados contra ella.

Asimismo la parte demandante abonará las costas en su totalidad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Panadería Juanita, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2, LOPJ, se señaló el día 20 de enero de 2016 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 20 minutos y 24 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estima su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 4.598,58 euros, y costas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia cuando considera que la parte demandada con quien esta parte contrató el suministro de energía eléctrica, siendo una mera comercializadora y no su distribuidora, conforme a la normativa vigente en la materia, carece de legitimación pasiva para soportar las consecuencias derivadas de una deficiente prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, por cuanto que:

.- la relación contractual es la base de la pretensión ejercitada y el título que le legitima para responder frente a la parte actora, pues la demandada como comercializadora se compromete a procurar la distribución de la electricidad, para lo que a su vez contrata a un tercero, percibiendo a cambio de dicho servicio un precio ( art. 10 LECn y art. 1091 y concordantes del Cº Civil en relación con el contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 y ss Cº Civil )

.- conforme a la normativa sectorial tanto en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre como en la Ley del Sector Eléctrico vigente al momento de acaecer los cortes del suministro la Ley 54/1997 que es derogada por la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, la dicotomía entre empresa distribuidora y comercializadora no excluye la obligación de ambas garantizar las calidad del servicio, debiendo promover los medios técnicos al efecto así como los necesarios para su control, tal y como se deduce de una correcta interpretación de la norma, en la que yerra la Juzgadora de Instancia, quien incluso reconoce la responsabilidad de la comercializadora en relación con la calidad del suministro, no debiendo olvidarse, como parece inferirse de la resolución recurrida, que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual.

.- es el criterio mayoritario en la Jurisprudencia menor, en atención a la

En consecuencia, estando legitimada la parte demandada para soportar la pretensión de esta parte y sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien sea la responsable de la distribución de la energía eléctrica, tras valorar la prueba practicada, argumentada en el escrito de interposición del recurso de apelación, y en la que se evidencia que al darse un fallo en el suministro de energía el día 22 de julio de 2011 y 15 de enero de 2013, determinó la causación de los daños que se reclaman, que como tal no se cuestionan por la demandada, es por lo que con revocación de la resolución recurrida debe estimarse la demanda.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando entiende que la demandada carece de legitimación pasiva, exige considerar que la parte actora reclama los daños sufridos en su patrimonio motivados, entiende, por la existencia de sendos cortes del suministro de energía eléctrica los días 22 de julio de 2011 y 15 de enero de 2013, fundándose para tal pretensión en la relación contractual que le une con la entidad Iberdrola Generación, S.A.U., la demandada, por virtud del contrato de comercialización de energía ( doc. nº 1 y 13 demanda, hecho admitido al contestar).

Si ello es así, estamos ante un hecho no controvertido cual es que la demandada es la empresa comercializadora de la energía eléctrica para la entidad Panadería Juanita, S.A., que en su nombre interesó de acceso de terceros a las redes, mediando entre ellas una relación contractual de carácter oneroso, no siendo, por lo tanto, la distribuidora.

Esta dualidad de figuras tiene su razón de ser a partir de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, los comercializadores comenzaron a prestar el servicio específico de suministro eléctrico a los consumidores, al precio libremente pactado por las partes, distinto a la tarifa regulada para los distribuidores, y que desde el día 1 de julio de 2009 la actividad de prestación del suministro eléctrico se encuentra liberalizada, de forma que son los comercializadores quienes en exclusiva suministran a los consumidores, accediendo para ello a la red de los distribuidores mediante la suscripción con éstos de un contrato de acceso de terceros a las redes (ATR), y el pago de una tarifa o peaje. De tal forma que es función de los distribuidores, entre otras, asegurar que la entrega de la electricidad se produce con la calidad y continuidad requeridas, en tanto que el comercializador se limita a la venta de energía al consumidor, facilitando a éste la interlocución con los distribuidores en el acceso a la red, y tramitando las modificaciones técnicas que le sean solicitadas.

En esta situación, cuando como en un supuesto como el de autos la reclamación por los daños derivados de un suministro irregular ( cortes en el mismo) se funda en la relación contractual entre el cliente final y la comercializadora y contra ella se dirige, debe entenderse que por la sola circunstancia de no ser más que una mera comercializadora no se ve exonerada de responder, tal y como ya ha considerado la Sala a la que pertenece esta Juzgadora y de las que fue Magistrada Ponente, en sus sentencias, entre otras, de 13 de diciembre de 2012 y 11 de febrero de 2015, en la que conforme a la normativa vigente que coincide con la aplicable a los siniestros de autos de 22 de julio de 2011 y 15 de enero de 2013, anteriores a la vigencia de la declaraba lo siguiente para admitir la legitimación de la comercializadora:

".. de manera adecuada y ello se comparte se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sec. 8ª de 16 de enero de 2012 que dice:

"TERCERO.- La cuestiones planteadas en el recurso han sido resueltas anteriormente por distintas Audiencias Provinciales, en litigios de contenido idéntico sobre reclamación de responsabilidad planteadas por usuarios de energía eléctrica, frente a entidades comercializadoras, por daños derivados de irregularidades en el suministro de energía, sentando criterios que deciden adecuadamente la presente controversia, sobre la idea central de que la imputación de responsabilidad por los daños materiales derivados del incorrecto suministro de energía eléctrica, como los ahora reclamados, no ha de discernirse en atención a la distribución de funciones que la legislación invocada en el recurso asigna a las empresas comercializadoras y a las empresas distribuidoras. Y que, prescindiendo de la legislación protectora de los consumidores, la responsabilidad imputada a la empresa comercializadora deriva...

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